Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2017, expediente CSS 053825/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CLD Expte nº: 53825/2016 Autos: “LADETTO, NORMA DEL VALLE c/ SMGM ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 53825/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central (fs.

113/120), que estableció que el actor presenta fractura de húmero izquierdo, TEC con pérdida conocimiento y RVAN grado II, que le genera incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 45,19% de la T.O. y que la naturaleza de la contingencia se corresponde con un accidente de trabajo.

La parte actora cuestiona lo resuelto por la Comisión Médica Central, solicitando el porcentaje de incapacidad estimado en el expte. 001-L-01927/2009 del 26/01/2010 que le otorga un 79,35% de incapacidad laboral Permanente, Total y Provisoria de laT.O

  1. Adentrándonos en la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el actor en su apelación se ha limitado a efectuar una crítica genérica del dictamen médico emitido por la Comisión Médica Central, por lo que al respecto debe estarse, a lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil Sala F - Sent. D.. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E.c/CALVO, L.R. y ot. s/Daños” - 89 09 06)., por ello corresponde desestimar la apelación intentada.

    Por otra parte, en concomitancia con lo expuesto, y valorando los elementos arrimados a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N), este Tribunal estima que se encuentra agotada la discusión relativa a la problemática planteada en autos, toda vez que no se han aportado nuevas pruebas que permitan desvirtuar la fundada conclusión del dictamen que ha sido objeto de apelación.

    Por ello en razón de lo precedentemente expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24557, corresponde confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central obrante a fs. 113/120.

  2. En atención...

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