Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2016, expediente CAF 030789/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30789/2016 LADE DIVISION SEGURIDAD SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 113/118, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó

    parcialmente las Resoluciones DE PLA nros. 3673, 3677, 3678 dictadas el 21/09/05 por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en las Actuaciones nros. 12228-316-2005, 12228-315-2005 y 12228-314-2005 respectivamente, en cuanto exigen a la recurrente el pago de tributos con más el C.E.R. y los intereses previstos en el art. 794 del C.A. que deben calcularse desde el 13/05/02, 17/12/01 y 17/12/01 hasta la fecha de efectivo pago.

    R. parcialmente las resoluciones nros. 3673, 3677 y 3678 apeladas en cuanto imponen multa. Impuso las costas según los respectivos vencimientos.

    Para así resolver sostuvo:

    Que corresponde resolver en autos si se ha configurado la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A. con relación a la mercadería cuya importación para consumo fuera documentada en los D.

    I. nros. 98 001 IC04 072376 G (ítem 10), 98 073 IC04 046769W (ítem 5) y 98 073 IC04 169464U (ítem 3) y que dieran origen a los sumarios precitados (…)

    .

    Que conforme resulta de las constancias obrantes en las actuaciones acompañadas, la recurrente documentó, mediante las operaciones señaladas y con fecha 13/03/1998, 18/02/1998 y 28/08/1998 respectivamente, y en relación a los ítems referidos, la importación a consumo de la siguiente mercadería: ‘mezclador digital en tiempo real, con ocho o más entradas, máquinas y aparatos auxiliares para vídeo -los demás- las demás máquinas y aparatos ‘máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otras partidas de Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28381370#165539696#20161102081057978 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30789/2016 este capítulo’, a la cual clasificó en la P.A. 8543.89.35.000D, derechos de importación a una alícuota del 0%

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    Que por su parte, el servicio aduanero sostuvo -y sostiene- que, en base a la documentación técnica aportada, la mercadería en cuestión se trataba de ‘multiplexador de señales de video’ y resultaba clasificable en la P.A. 8543.89.39.900 H, correspondiéndose una alícuota de derechos de importación del 21%

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    Que, como resulta de lo expuesto, no existe en estos autos una discusión a nivel partida, es decir que ambas partes clasificaron la mercadería en la partida 85.43 S.A., la que comprende: ‘máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otras partidas de este capítulo’, tampoco a nivel sub partida 8543.89 –

    los demás máquinas y aparatos’. La discrepancia surge a nivel sub partida regional, es decir, si resultan comprendidas en la P.A. N.C.N.

    8543.89.35 mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas o en la P.A. N.C.M. 8543.89.39 –los demás

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    Que del estudio de la documentación obrante en autos, relativa a las características y funcionamiento de la mercadería cuya clasificación se objeta (v. fs. 33/59), resulta que se trata aquí de multiplexores de video diseñados principalmente como sistemas de registro y reproducción multicanal con capacidad adicional de visualización multipantalla. Estas unidades permiten el seguimiento de varios sitios de la cámara sin necesidad de múltiples monitores y VCRs

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    Ahora bien, para el perito Ingeniero en electrónica Verificador UTVV que realizara los dictámenes obrantes a fs. R.. 110/113, 107/110 y 92/95 de los sumarios respectivos, los ingenios denominados ‘mezclador de video’ son ‘aparatos destinados a combinar o mezclar dos o más imágenes de video siendo entonces la salida de dichos dispositivos una nueva señal de video’. Considera que, en cambio, los aparatos en cuestión, ‘…tienen por finalidad hacer que varias imágenes compartan una rampa de barrido en una sucesión coherente para exhibir en un monitor las imágenes de entrada sin mezclar, esto es, perfectamente diferenciadas’. Sin embargo, el perito ingeniero en electrónica, en su Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28381370#165539696#20161102081057978 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30789/2016 carácter de consultor técnico de la recurrente en sus dictámenes obrantes a fs. 114/115 vta., 111/112 vta. y 96/97 vta. respectivamente de los citados antecedentes, si bien coincide en prácticamente todos los puntos de pericia (1 a 20) discrepa justamente con el punto 21, es decir en la posición arancelaria que corresponde a los aparatos en cuestión (…)

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    Para concluir que los equipos en cuestión: a) poseen 9 a 16 entradas, o sea, más de 8 entradas; b) mezclan señales (conforme surge de las respuestas b-2 a b-11 inclusive); c) es un equipo de procesamiento digital. Por lo que concluye, sin lugar a dudas, que corresponde clasificar por 8543.89.35.000-D ‘mezclador digital en tiempo real con 8 o más entradas

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    Que, por su parte, para la Div. Clasificación Arancelaria, los ingenios en cuestión no son mezcladores de video sino multiplexores, y no resultan ser la misma mercadería. Considera que, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas nº 1 y 6 y la R. General Complementaria, la posición arancelaria NCM 8543.89.35 está reservada sólo para los mezcladores digitales de video en tiempo real de ocho o más entradas, mientras que los multiplexores no cuentan con posición específica que los describa, como ocurre con los mezcladores

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    Que siguiendo esta línea argumental, conforme el dictamen técnico Nota nº 1624 (DV CLAR) emitido el 21/09/01, en el sumario ADGA nº 603.872/99 que se tiene a la vista, y de la compulsa de literatura y distintos dictámenes técnicos específicos, surge que mezcladores y multiplexores no sólo no son sinónimos, sino que son aparatos para distinta utilidad. Un mezclador de señales de video posibilita, por ejemplo, captar dos o más imágenes y realizar con ellas el que realmente es el proceso de mezclado, esto es conseguir una imagen que sea producto de aquellas, consiguiendo de este modo, por ejemplo, una completamente distinta a las ingresadas. Sí se aclara que, para que se produzca el proceso antes descrito, deben necesariamente multiplexarse las señales de entrada, lo que significa que la multiplexación es una técnica implícita previa mezclado. Se añade que el multiplexado de señales es una etapa Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28381370#165539696#20161102081057978 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30789/2016 de un mezclador, lo que no conlleva a considerar que todo multiplexador sea un mezclador

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    Que el multiplexor es un dispositivo pasivo que permite la multiplexación, es decir la mezcla de dos o más señales provenientes de dos o más líneas en una sola con la capacidad incluida de displexarlas, es decir volver a separarlas mediante el uso del mismo dispositivo instalado en sentido inverso. Cabe destacar que no debe ser confundido con un combinador, dado que los puertos del multiplexor son de frecuencia selectiva, y además la potencia de la señal en un combinador se divide proporcionalmente y en un multiplexor es exactamente la misma en cada puerto

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    Que, dada esa descripción y por aplicación de las Reglas de Interpretación 1, 6 y la R...

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