Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 10 de Mayo de 2018

Presidente463/18
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 275 Tº: XXIII Fº: 014/024 En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. G.S., G.S.ó y G.D.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de R.A.T.L., respecto de la Sentencia Nro. 77 de fecha 23 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia, que lo condena a la pena de prisión perpetua, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado cometido en el ejercicio de sus funciones (conforme lo dispuesto en los artículos 80 inciso 9, 45, 12, 19, 29 inciso 3, 40, y 41 del Código Penal), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-07001892-3, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. G.S., Dra. G.S.ó y Dra. G.D..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO: I) Por fallo N.. 145 del 04/07/2014 el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia condenaró a L. a la pena de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego.-

Apelado dicho decisorio tanto por la defensa del encartado como por los Acusadores público y privado, el mismo fue confirmado parcialmente por el Tribunal de Alzada, modificando la calificación legal, debiendo considerarse la conducta del imputado como "Homicidio calificado cometido en el ejercicio de sus funciones y agravado por el uso de arma de fuego" fijando la pena impuesta en la de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

Interpuesto contra dicho decisorio por parte de la Defensa Técnica de Lacuadra el remedio legal previsto en la Ley 7.055, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia por unanimidad resolvió "declarar procedente el recurso interpuesto y remitir la causa a la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, a los fines de que proceda a integrar un tribunal pluripersonal que, previo trámite de ley y conforme las pautas señaladas por esta Corte en el presente decisorio, deberá efectuar la revisión de la sentencia aquí impugnada" (A. y S. T. 277, págs. 484/491 del 10.10.2017).-

  1. - Vuelto el caso al Tribunal de Alzada, se procedió a la integración del nuevo órgano jurisdiccional que, con arreglo a lo dispuesto por el más Alto Tribunal de la Provincia debía analizar nuevamente el caso.-

Celebrada la audiencia, en la misma se planteó como una cuestión previa a ingresar a la expresión de agravios, la temática relativa a cuál sería la potestad revisora que tendría este Tribunal en función del alcance que cabía asignar al decisorio del máximo órgano jurisdiccional de la Provincia, esto es, de manera "amplia" como pretendía la defensa del justiciable, lo que acarrearía analizar la atribución de responsabilidad penal (autoría) y la configuración o no del agravante, que definió el Tribunal de Alzada que actuó en un primer orden de conocimiento; o sólo revisar aquél aspecto que la sentencia del Tribunal de Alzada modificó respecto de la calificación legal, variando el encuadre de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, a Homicidio calificado cometido en el ejercicio de sus funciones, agravado por el uso de arma de fuego.

Corridos los traslados respectivos a la Acusación Pública y Privada, este Tribunal resolvió en audiencia -cuyos fundamentos se encuentran registrados en audio y video- que conforme los lineamientos sentados por la Corte provincial in re "Scalcione" la revisión no lo sea sobre aquellos aspectos sobre los cuales coincidieron el Tribunal de grado y la Alzada en oportunidad de resivar esa sentencia (esto es, la autoría del imputado en el hecho y la desestimación de considerar el hecho como un supuesto de legítima defensa), sino que la apelación horizontal debía estar circunscripta a aquéllo que resultó novedoso en los términos del derecho del imputado y que modifica respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, lo relativo a la calificación legal del hecho enrostrado. Y eso es lo que este Tribunal considera que constituye la materia a lo que debe estar circunscripta la expresión de agravios.

Sin embargo, el recurrente insistió en audiencia que, aún cuando aceptaba lo que decidió este Tribunal sobre el particular, en el caso -dijo- se configuraba una situación de excepción por cuanto una de las cuestiones fundamentales sobre la que se habrían expedido los dos tribunales que lo hicieron con precedencia a esta intervención, convalidaron una situación fáctica (negando la aplicación del art. 34, inc. 6), sin brindar argumentos suficientes de por qué decidían en la forma en que lo hacían.

Es por ello que considero que la alegación de tal déficit enrostrado a los resolutorios que decidieron con antelación, se constituye en una circunstancia excepcional que habilita a que aún cuando sobre la configuración o no de un supuesto de legítima defensa ya se habrían pronunciado dos tribunales, correspondía un nuevo abordaje de la cuestión a los fines de verificar si la aludida causal descalificatoria de las sentencias se configuraba o no en las especiales circunstancias del caso.

II) Luego de haberse delimitado los alcances de la presente revisión la Defensa comienza con su exposición de agravios contra la Sentencia del Tribunal revisor planteando la invalidación por arbitrariedad "por haber dado un giro copernicano" del art. 79 al 80 del Código Penal y no haber dado un adecuado tratamiento a un planteo defensista, como es la configuración en el caso del supuesto previsto en el artículo 34, inciso 6 del C.P..

En ese orden, el apelante realiza una breve descripción del hecho ocurrido en fecha 18.09.2010 donde dice que siendo las 23.30 horas, Lacuadra (Oficial del Comando Radioeléctrico) junto a P. de P. deciden detener la marcha de un Peugeot 504 que se desplazaba por la Ruta 9 sin chapa patente y sin luces, con un sujeto que lo conducía y otro en el asiento de atrás. A bordo del vehículo iba G.R.írez, quien tenía una causa penal por haber tomado de rehén a su familia en un hecho anterior, había apuntado a sus hijos con un arma.

Siguiendo con el relato del suceso, indica que el vehículo hace una maniobra a los fines de no detenerse y al final se detiene, ante lo cual L. cruza el patrullero por delante del vehículo solicitándole al conductor que bajara del mismo, siendo que en ese momento, otro hermano, que estaba en cercanías del lugar (aparentemente esperando el colectivo) se avalanza en primer lugar sobre P. de Peralta -compañero de Lacuadra- y en segundo lugar sobre éste último. Expone que a continuación el vehículo realiza una maniobra 'temeraria' a los fines de escapar, lo que finalmente logra. En esa circunstancia, L. y su compañero, ven que la persona que estaba en el asiento trasero esgrime un arma de fuego plateada y L. comienza a disparar contra el vehículo a consecuencia de lo cual una de las esquirlas que surgen de los impactos alcanza a G.R.írez, producto de lo cual fallece.

Dice que es cierto que se ha controvertido la cuestión en cuanto a si la persona que iba en el asiento trasero, tenía o no un arma por cuanto esa arma no fue secuestrada, sin embargo tanto L. como su compañero P. de P. afirmaron la existencia de la misma, y el sujeto que tenía el arma no fue detenido en el lugar porque se da a la fuga, luego de que el auto impactara contra un quiosco.

C.úa manifestando que el fallo de Primera Instancia descarta la legítima defensa y resuelve que hay un 'exceso extensivo', debiendo ser la figura básica ya que el art. 80 inc. 9 del Código Penal que pretendía la fiscalía necesitaba un dolo especifico, un plus de dolo lo que no se acredita en el caso.

Indica que el fallo de segunda instancia que ahora se impugna carece de una adecuada fundamentación no solo cuanto a la modificación de la figura legal en la que se encuadra el hecho, sino también en cuanto al tratamiento de la legítima defensa en la que se encontró el aquí imputado.

Agrega que el voto del Dr. Prunotto 'es de media carilla' (sic) y el análisis tiene 27 líneas, no explicando por qué hay abuso funcional para adoptar esa figura. En cuanto al voto del D.L. tampoco da tratamiento a la legítima defensa y hace una afirmación que no tiene ningún sustento en probanzas del juicio; y, por último, el voto del Dr. C.G.ía omite el tratamiento a la legítima defensa alegada, y termina diciendo que es aplicable el art. 80 inc. 9 porque el imputado era agente de la policía en actividad y el suceso acaeció en ejercicio de actividad funcional en abuso de la misma.

Es por tales motivos que solicita que el fallo sea revocado por arbitrario al no haber dado tratamiento a cuestiones sustanciales planteadas por las partes, a pruebas y constancias de la causa y además porque carece de adecuada motivación al apoyarse en conclusiones de carácter dogmático, incurriendo en una fundamentación aparente.

En tren de acreditar la existencia de una causal de justificación en los términos del art. 34 inc 6 Código Penal, entiende que ha existido agresión ilegítima: no solo dada por como pretende la fiscalia y querella en la exhibición de un arma de fuego, sino dada en primer lugar en la resistencia de Ramírez a descender del vehículo, en segundo lugar por la fuga del lugar en una maniobra temeraria, siendo que...

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