Sentencia nº AyS 1995 II, 727 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente I 1517
Ponente | Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) |
Presidente | Rodríguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la P.�n General: 1.� J.O.P. en car�cter de apoderado de la empresa Lactona Sociedad An�nima, demand� la inconstitucionalidad del art�culo 1ro. de la ordenanza Nro. 2.140 del 2 de abril de 1990 del Concejo Deliberante del partido de C.�s, y la de los art�culos 1ro. y 6to. del convenio celebrado entre la mencionada comuna y la Cooperativa de Provisi�n de Electricidad y otros Servicios P�blicos, Consumo y Vivienda de L.L., por considerar infringidos los art�culos 9, 10, 24, 27, 182 y 186 de la C.ituci�n de la Provincia, numeraci�n seg�n texto de 1934.
Luego de sostener la admisibilidad formal de la demanda y de se�alar los antecedentes de la causa, entr� a desarrollar sus fundamentos.
Con tal objeto expres� que el convenio celebrado excede palmariamente el r�gimen institu�do en la ley� 10.740, en violaci�n al entonces art�culo 182 de la C.ituci�n de la Provincia, torn�ndose aplicable la sanci�n de nulidad prevista en la Carta local en su art�culo 186 (n.a.).
Afirm� que el tributo impuesto por la ordenanza Nro. 2.140 y por el convenio con la Cooperativa de electricidad contrar�a abiertamente los derechos de propiedad, igualdad, libertad de trabajo e industria en raz�n de su manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad y carencia de causa. Sostuvo que el servicio de alumbrado p�blico no se presta en modo alguno, en violaci�n al derecho de propiedad garantizado en los art�culos 9 y 27 de la Carta C.itucional local �numeraci�n anterior�, por gravarse un servicio sin mediar prestaci�n del mismo. Apunt� a continuaci�n que por tal circunstancia, la empresa procedi� a la instalaci�n dentro del inmueble de propiedad de la actora de un sistema de iluminaci�n que se proyecta al exterior; de tal manera consider� que no puede pretenderse el cobro de una tasa por una actividad que no es cumplida.
Tambi�n afirm� la violaci�n al principio de igualdad, al distribuirse irrazonablemente la carga tributaria. En este aspecto sostuvo que con anterioridad al dictado de la ordenanza cuestionada, la tasa de alumbrado p�blico se abonaba en proporci�n a la valuaci�n fiscal del inmueble, y que con el r�gimen actual la cuant�a se relaciona con el monto de la energ�a el�ctrica que consume cada propietario conforme a porcentajes fijos, que habr�a determinado una alteraci�n sustancial de la base de medici�n del gravamen con un reparto de la carga tributaria que resultar�a desigual e irrazonable. C.�, que no obstante lo estipulado en concepto de tasa, no se brindaba un mayor servicio a los mayores consumidores que el que se daba a un usuario particular, de tal manera, entiende incumplido el principio de proporcionalidad, ello en violaci�n a lo dispuesto en el art�culo 90 inciso 1ro. de la C.ituci�n provincial �seg�n texto anterior�. A.� tambi�n, que se ha desnaturalizado el tributo como tasa retributiva de servicios para transformarlo en un impuesto, en raz�n de superar lo recaudado los gastos que demanda la prestaci�n del servicio de alumbrado en menoscabo a lo normado en los art�culos 9, 24 y 27 de la Carta Magna local, de acuerdo a su texto de 1934.
Finaliza la actora sosteniendo la falta parcial de causa, por aplicarse lo ingresado en concepto de tasa a otras finalidades ajenas a su objeto; ocult�ndose un verdadero impuesto, por tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto. Invoc� jurisprudencia al respecto, ofreci� prueba y afirm� finalmente la inconstitucionalidad de los preceptos atacados, peticionando el reintegro de los meses que pudieran abonarse durante el presente juicio.
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� Corrido el traslado de ley�, la Municipalidad de C.�s contest� en fs. 53/62, sosteniendo la inadmisibilidad formal de la demanda y solicitando su rechazo.
La actora respondi� en fs. 66/70 al traslado conferido por V.E. en fs. 63.
Ofrecida y producida la prueba de las partes (fs. 88/146 y 147/155); agregado el alegato de la actora (fs. 157/161 vta.), V.E. corri� vista a esta P.�n General (art. 687 C.P.C. y C.).
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� Sin perjuicio de lo que expondr� a continuaci�n propiciando el rechazo de la presente acci�n, quiero destacar que la demanda prevista en el entonces art�culo 149 inciso 1ro. de la C.ituci�n de la Provincia de Buenos Aires, hoy 161 inciso 1ro, reglamentada por el C�digo Procesal Civil y Comercial, no solamente puede ser impetrada por qui�n ha sido afectado concretamente en sus derechos patrimoniales por actos normativos (art. 684), sino tambi�n por qui�n a�n, no le han sido aplicados los preceptos cuestionados y la acci�n se ejercita con finalidad preventiva (art. 685).
De tal manera, atento a lo expuesto por la actora en fs. 67 vta./68 vta. y ante la no acreditaci�n de fecha cierta de su aplicaci�n concreta al accionante, no obstante lo expuesto en fs. 53 vta. por la Municipalidad de C.�s, estimo que podr�a incluirse la acci�n intentada dentro del supuesto del art�culo 685 segunda parte, del C�digo Procesal Civil y Comercial.
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� Ahora bien, estimo que el ataque de la actora al art�culo 1ro. de la Ordenanza Nro. 2.140 en cuanto establece una forma de imputaci�n tributaria para la tasa de alumbrado, como el dirigido a los art�culos 1ro. y 6to. del Convenio celebrado entre la Municipalidad y la Cooperativa energ�tica, conlleva un cuestionamiento sobre materia no regida directamente por la C.ituci�n (art. 161 inc. 1ro y 683 del C.P.C. y C.).
Entiendo que ello es as�, por cuanto el actor no se disconforma sobre el gravamen en s�, ni sobre la competencia tributaria municipal que constitucionalmente tiene asignada (arts. 182, 183 inc. 5 y 184 inc. 2do), sino de la forma de gesti�n adoptada por la Municipalidad para la fijaci�n de la tasa, de su omisi�n en la prestaci�n y de la gesti�n administrativa interna realizada con la Cooperativa, en el marco de la ley� 10.740, en lo que hace a los procedimientos para efectivizar dicho tributo.
En consecuencia, semejante...
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