Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FRO 014920/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº FRO

14920/2021, caratulado “L., M.A. c/ Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) s/ Amparo Ley 16.986" (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta V. las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.Á.L. contra la Organización de Servicios Empresarios (OSDE) y le ordenó que deje sin efecto el aumento dispuesto,

manteniendo al actor en el plan 210 hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud determine el monto que corresponda aplicársele al caso del actor por haber cumplido los 65 años de edad, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la actora. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente se agravió de la sentencia del 15/10/2021 porque sostuvo que no existió en el accionar de OSDE arbitrariedad o ilegalidad alguna,

    dado que el plan binario que posee el actor se adecuó a la norma, es decir, que se dio cumplimiento estricto a lo contemplado en la letra de la ley, lo cual se encuentra expresamente avalado y autorizado por la autoridad de aplicación.

    Consideró que la sentencia en crisis resulta absolutamente arbitraria, dado que condenó a OSDE a dejar sin efecto el aumento dispuesto (que fue aprobado por la autoridad de aplicación), manteniendo al actor en el plan 210 hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud determine el monto que corresponde aplicar ya que si ésta informara que el valor del plan es el que fijó OSDE, no correspondería que se admitiera la acción de amparo y mucho menos la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    2

    Expresó que ha diligenciado el oficio correspondiente a la prueba informativa y en ese sentido expuso que no resulta procedente que se haya condenado a la demandada faltando una prueba fundamental, máxime, cuando la demora en la respuesta por parte de la Superintendencia no puede serle atribuida,

    puesto que excede su marco de actuación y si el juez a quo consideró que dicha prueba resultaba fundamental para resolver el fondo de la cuestión –tal como se infiere del resuelvo- contaba con las facultades necesarias para intimar a dicho organismo para que se expidiera.

    Señaló que en el caso de marras no se trató de una cláusula abusiva impuesta por OSDE sino de la aplicación de lo establecido en la norma.

    El cambio de valor de la cuota, se produjo porque el actor carecía de la antigüedad requerida por la ley y dicha situación no lo coloca en la posición de “contratante débil” dado que al momento en que solicitó la afiliación le fue expresamente informado que ocurriría esta modificación al alcanzar los 65 años de edad y sin embargo, optó por concretar la afiliación.

    OSDE le brindó al accionante, toda la información necesaria al momento de la contratación y luego, previo a que se produzca el cambio, un recordatorio de lo que había firmado años atrás. Es decir, que el simple hecho de que se trate de un contrato de adhesión no conlleva que sea abusivo.

    Citó el artículo 12 de la ley 26.682 que es el marco legal que habilitó el cobro de un valor diferencial en razón de que el socio alcanzó la edad de 65 años y no posee los 10 años ininterrumpidos en OSDE.

    Se agravió además de que el magistrado de primera instancia haya citado un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones que no resulta aplicable al caso puesto que, además de los argumentos expuestos, el aumento no se debe a una cláusula impuesta por la empresa sino que se trata de un cambio de categoría que establece la ley.

    Manifestó que el actor suscribió todas las solicitudes de afiliación;

    la nota por la cual se le informaba del cambio en el valor del plan una vez alcanzados los 65 años de edad y mantuvo su conducta de forma indubitada Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    durante el transcurso de tiempo, al efectuar más de 56 pagos mensuales desde que se le notificara su aumento, no pudiendo pretender ahora ejercer actos contrarios a su conducta primera y deshacer los actos jurídicos ya consolidados.

    El amparista adujo que si bien se lo anotició sobre el cambio de la cuota una vez que alcanzara los 65 años de edad, no se le informó acerca de un monto concreto, lo cual resulta imposible.

    Por otro lado, al interponer el amparo, el actor se limitó a manifestar que no puede afrontar el pago de la cuota pero no aportó prueba alguna que acredite dicha afirmación. Sin embargo, sostuvo OSDE que el actor es responsable inscripto de IVA y sabido es que para encontrarse en dicha categoría, se requieren niveles de ingresos elevados.

    Se agravió de la imposición de costas toda vez que el amparo debió ser rechazado.

    Hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios por cumplimiento de la resolución de amparo.

  2. ) Corrido el traslado, contestó el actor que resulta claro que OSDE actuó fuera de la ley y en forma arbitraria, ya que un aumento de las proporciones que aplicó sobre la cuota mensual no aprobado por la ley ni el órgano de contralor, afecta su derecho constitucional a la salud ya que le impide seguir abonando.

    En tal sentido, la sentencia deviene lógica de razonar el artículo 17, penúltimo y último párrafo del decreto reglamentario 1993/2011, de la Ley 26.682 que dispone que la relación de precio entre la primera franja etaria y la última no podrá presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa, por lo que la suma que pretende cobrar OSDE jamás podría llegar a $53.200,70.

    Seguidamente se interrogó el actor de dónde sacó OSDE los valores para los planes y los aumentos de las cuotas si alegó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR