Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 92990

PresidenteHitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, R., P., K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.990, "L., M.C. contra O., A.A.. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que acogiera la demanda de reivindicación impetrada por la actora M.L. contra el accionado A.O. (v. fs. 284).

Se interpuso por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda de reivindicación impetrada por la actora M.L. contra el accionado A.O. (v. fs. 284).

Basó su decisión en que:

  1. No es exacto que la legitimación reivindicatoria sólo la tenga quien ha sido desposeído, pues si bien tal es el caso clásico, también puede ejercer la acción quien nunca poseyó, siendo conteste la doctrina al respecto.

  2. Es inútil pretender descalificar las enunciaciones de una escritura pública sin seguir las vías legales previstas expresamente para ello. Si se pretende que el contenido de una escritura es falso o la escritura misma son falsos o nulos, deben atacarse por la vía idónea, y aún así, encontraría en la especie el valladar del art. 1051 último párrafo del Código Civil.

  3. Hay supuestos en que la ley excepciona la forma de tradición material, por considerarla dispendiosa, atendiendo a la naturaleza de los actos jurídicos imbricados. En el caso que nos ocupa, el vendedor desciende de la categoría de poseedor -en términos de relación real- a la de tenedor, continuando la cosa en su poder (art. 2462 inc. 3 del Código Civil) y evitándose así la doble entrega.

  4. En relación al tercero adquirente (L.) no interesa el carácter en que el vendedor (O.) continuó ocupando (sea inquilino, comodatario, etc.) por cuanto a él le será inoponible (art. 1051, C.C.).

    1. La demandada interpone recurso extraordinario de...

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