Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente A 74228

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.228, "L., C.R. contra Municipalidad de B.J. sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 227/238 vta.) revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia (v. fs. 210/221 vta.) que había rechazado la demanda. En consecuencia, hizo lugar a la pretensión anulatoria de la resolución 237/2011, por la cual el Intendente de la Municipalidad de B.J. le impuso al señor C.R.L. la sanción de cesantía. Asimismo, condenó a la accionada a reincorporar al actor en el cargo que ostentaba y al pago de una indemnización resarcitoria por la medida disciplinaria declarada ilegítima (v. fs. 247/258).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 271/281), el que fue concedido a fs. 285/285 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 290) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor C.R.L. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de B.J. pretendiendo la anulación del decreto 237 de fecha 16-VI-2011, por el cual el Intendente de la mencionada comuna dispuso su cesantía por infracción a los arts. 64 incs. 3 y 10 de la ley 11.757 entonces vigente. Ello, en el marco de las actuaciones sumariales (Letra "V" número 10 del año 2011) en las que se investigara el hurto en grado de tentativa de gasoil y amenazas (v. fs. 10/18).

    Basó su pretensión en que en el procedimiento administrativo que concluyó con su cesantía se violaron la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. También consideró que el acto que aplicó la medida expulsiva fue dictado en infracción a lo dispuesto por el art. 77 de la ley 11.757 entonces vigente; que carecía de motivación suficiente y que la sanción impuesta fue excesiva y desproporcionada a la luz de las circunstancias que rodearon el caso.

    Asimismo, solicitó el reintegro a las tareas laborales y el pago de los salarios no abonados desde la fecha de notificación del acto administrativo que dispuso la medida disciplinaria.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Azul rechazó la demanda interpuesta por entender que el acto sancionatorio impugnado se ajustaba a derecho (v. fs. 210/221 vta.).

    Para así decidir, consideró que no se había vulnerado el derecho de defensa del agente. Ponderó que no obstante una posible deficiencia en la citación a prestar declaración en el marco del sumario administrativo porque puntualmente no se le comunicó al señor L. el objeto de ésta (v. fs. 33/35), era dable destacar que el inicio de dicho procedimiento -mediante resolución 84 de fecha 15-II-2011- se le había anoticiado de modo eficiente al actor según constancias obrantes a fs. 28/29, por lo que éste no podía desconocer el motivo de la citación de fs. 34.

    Destacó que al levantarse el secreto de sumario, el agente había podido materializar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que, con asistencia de un profesional del derecho, presentó descargo y -lejos de impugnar la citación y su declaración- ratificó los dichos vertidos en aquella oportunidad (v. fs. 38).

    En otro orden, entendió que el recaudo establecido en el art. 77 de la ley 11.757 -entonces vigente- se encontraba cumplido con el dictamen suscripto por el Asesor Legal de la comuna obrante a fs. 42/43, quien aconsejó aplicarle al actor una sanción de cesantía (cfr. lo previsto por el art. 64 incs. 3 y 10 de la mencionada norma) por encontrarse acreditado que el agente extrajo el combustible de la máquina retroexcavadora propiedad del municipio, con la intención de depositarlo en su vehículo.

    Asimismo, señaló que constaba la intervención de la Junta de Disciplina (art. 76 de la ley 11.757) la cual emitió dictamen en el que sugirió que debía valorarse el resultado del juicio penal para decidir en sede administrativa la sanción correcta (v. fs. 57/58).

    Destacó que la transgresión disciplinaria endilgada al señor L. (intención de sustraer combustible destinado a maquinaria municipal) había sido reconocida por el imputado en sus declaraciones prestadas en el sumario, por lo que se encontraba plenamente acreditada.

    Por otra parte, juzgó que el acto que dispuso la cesantía se encontraba motivado pues, de acuerdo a las pruebas que surgían del procedimiento sumarial, el sustrato fáctico fue subsumido en la normativa que se consideró infringida (art. 64 incs. 3 y 10 de la ley 11.757), quedando ambos presupuestos explicitados en el acto sancionatorio cuestionado, el que se apoyó en el dictamen del Asesor Letrado del Municipio (v. fs. 42/43).

    Por último, ponderó la prerrogativa que el ordenamiento jurídico le proporciona a la autoridad pública en el ámbito disciplinario, que la autoriza a elegir -de entre varias alternativas- la más ajustada a las circunstancias del caso y consideró razonable la medida impuesta al accionante.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 227/238 vta. y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. En consecuencia, hizo lugar a la pretensión anulatoria de la resolución 237/2011 del Departamento Ejecutivo del Municipio de B.J. y condenó a la accionada, por un lado, a reincorporar al actor al cargo que ocupaba en la Administración a la fecha de su baja y del que fuera ilegítimamente separado (art. 50 inc. 1 del CCA) y, por el otro, al pago de una indemnización en concepto de daño material en una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los salarios dejados de percibir por el actor computados desde la fecha en que fue notificado del acto de baja (17-VI-2011) y hasta que efectivamente fuera reincorporado, tomando en cuenta a tal fin el salario actual correspondiente a la función del cargo que fue apartado (v. considerandos II.5.3 a fs. 256 vta./257 y III a fs. 257 vta.).

    III.1. Para así decidir, centró la cuestión a resolver en determinar si el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la expulsión del actor se encontraba afectado de algún vicio con entidad suficiente como para menoscabar de modo patente, notorio y manifiesto sus derechos constitucionales y acarrear, de suyo, la nulidad del acto de cesantía precedido de tal derrotero viciado en sus formas esenciales.

    Señaló que el derecho de defensa encuentra su consagración en el art. 15 de la Constitución provincial, por cuya virtud se asegura la tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Destacó que tal garantía constituye un elemento esencial del régimen disciplinario aplicable al empleo público municipal, normado en el art. 61 y sigs. de la ley 11.757, entonces vigente.

    Consideró que las reglas del debido proceso legal que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto proclama que toda persona tiene el derecho de ser oída, con las debidas garantías, para la determinación de sus derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1.) y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 8.2.g) y a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (art. 8.2.b.), eran aplicables en el procedimiento administrativo.

    Entendió que, en el caso, las mencionadas directrices rectoras fueron inobservadas por la Municipalidad demandada, lo que surgía patente de la compulsa de las actuaciones administrativas que sirvieron de cauce al derrotero disciplinario (expediente Letra "V", número 10 del 2011, acompañado en copia certificada y agregado a fs. 21/67).

    Reparó que a partir de la denuncia radicada por el Gerente de Vialidad del Partido de Benito Juárez (v. fs...

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