Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 098044/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 98.044/2016/CA1

Expte. Nº CNT 98.044/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86998

AUTOS: “LACALLE, JULIO CESAR c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en formato digital el día 31/10/2022, que admitió la acción en los términos allí

    dispuestos, apela la parte demandada en igual formato a tenor del memorial del día 07/11/2022, con réplica del accionante.

    La parte demandada expone cuatro agravios en su libelo.

    El primero de ellos está dirigido a cuestionar que el accionante se haya apartado del procedimiento establecido ante las Comisiones Médicas del sistema. En ese sentido esgrime que el litigante obvió el procedimiento previo establecido por la Ley 27.348.

    Por otra parte, se queja de la valoración médica sobre cuya base se reconoció una incapacidad psicofísica del 12% t.o. Expresa que la pericial médica se basa en subjetividades.

    Además cuestiona la aplicación del Acta 2764 de la CNAT por considerar que produce un enriquecimiento incausado a favor del actor. Por último, apela los emolumentos fijados a los profesionales de autos, por considerarlos excesivos.

  2. Delimitados así los agravios, respecto al primero entiendo que no existe elemento alguno que permita justificar una recepción favorable de los mismos.

    Ello debe ser así, por cuanto al momento de la descripción de los hechos que aquí se están juzgando –ver escrito inicial de fs. 9/21-, la Ley 27.348

    no se encontraba vigente; por lo que no resulta aplicable a la especie.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    El argumento utilizado por la recurrente, al esgrimir que la accionante obvió el procedimiento previsto en la ley aludida, deviene inconsistente, en atención a que resulta extemporáneo deducirlo ante esta instancia recursiva.

    Ello se debe a que al haberse corrido traslado de la demanda, la litigada debió haber opuesto oportunamente las excepciones relativas a demostrar el impedimento que obstaculiza la admisibilidad de la acción.

    En ese temperamento queda evidenciado que la aseguradora pudo ejercer su derecho de defensa en el estadío procesal correspondiente, deviniendo extemporáneo el planteo en este estadío procesal, por cuanto opera el instituto de la preclusión.

    Alterar ello, implicaría violentar el principio rector de preclusión procesal, que impide retrotraer o reabrir etapas procesales para ambas partes,

    consentidas las mismas.

  3. Para continuar con el tratamiento de los agravios, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557,

    dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en los términos del art. 6 LRT.

    Para decidir de la forma en que lo hizo, la Sra. Jueza de la anterior instancia tuvo en consideración el reconocimiento de la denuncia del evento dañoso, las prestaciones brindadas por la ART y la pericia médica obrante en la causa para responsabilizar a la accionada en virtud de las previsiones del art.

    6 LRT.

    En orden a la prueba pericial médica la sentenciante manifestó

    que: “Otorgo a este dictamen médico pleno valor probatorio, en atención a que se funda en estudios realizados al actor, y en sólidos argumentos técnicos y científicos. Destaco que las impugnaciones interpuestas por la demandada a fs.

    90/1-constancia digital-, no conmueven la contundencia del informe mencionado,

    atento que las objeciones configuran meras discrepancias con lo dictamminado por el experto (art. 386 y 477 CPCCN).”

    La accionada en su escrito de apelación manifiesta respecto del informe médico que: “Lo que el experto refiere, no es más que manifestaciones del propio accionante. Manifestaciones que no son avaladas por la prueba Fecha de firma: 28/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT 98.044/2016/CA1

    generada en autos…”, sin embargo no explica específicamente en qué otros estudios debería haberse sustentado el galeno para realizar su informe.

    El agravio resulta ser una simple discrepancia pues no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito haya hecho de su conocimiento científico.

    En cuanto a la incapacidad psicológica a que alude, entiendo que resulta razonable concluir que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador, de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible.

    Ello es así, debido a la importancia del accidente sufrido por el Sr.

    L. el día 8/5/2016, mientras cumplía con sus tareas normales y habituales para El Parrillero S.A. –entrega a domicilio de pedidos- a bordo de su motocicleta,

    chocó contra un auto que venía circulando en su misma dirección y por el impacto salió despedido. La embestida le ocasionó fractura en el dedo anular de la mano izquierda y politraumatismos –ver escrito inicial y constancias de fs. 6/8- y a pesar de las consecuencias físicas, el accionante, según lo expresado por el licenciado en psicología, presenta síntomas resultantes del hecho traumático antes descripto –ver fs. 83-.

    En suma, considero que el lego efectuó su informe basado en interconsultas especializadas, en el examen físico que le realizó al trabajador, y tabuló dentro de los parámetros previstos por la LRT, más allá de la mención de otros baremos en el informe, por ello le otorgaré al dictamen médico pleno valor probatorio.

    En esta línea de pensamiento he resuelto recientemente de modo similar en los casos “A.,C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/

    accidente – ley especial” (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023), “Cueva,

    R.L. c/ Omint Art S.A. s/ accidente – ley especial” (CNTrab., sala V, SD

    Nro.86.840 del 17/2/2023) así como también en los autos: “F., W.A. y otro c. Swiss Médical Art SA” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo...

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