Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente COM 029974/2012/CA006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

29974/2012/CA6 LACABRIL S.A. S/QUIEBRA.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

  1. En esta oportunidad la Sala debe expedirse respecto de los recursos deducidos por el ex síndico, J.M.D. contra las resoluciones dictadas el 29.4.2022 (fs. 2147/2150) y el 31.8.2022 (fs.

    2214/2217) y, además, en su caso, revisar los honorarios regulados en la causa, de conformidad con lo establecido por el art. 272 de la LCQ.

    Previo a todo, corresponde destacar una serie de errores e incongruencias que se han producido en el expediente, para lo cual se hace necesario efectuar una síntesis de lo sucedido:

    * Frente a la resolución dictada el 29.4.2022, J.M.D., el 8.5.2022, presentó un escrito titulado “Apela parcialmente”, en el que indicó lo siguiente: “Presento apelación parcial y autónoma contra lo dispuesto el día 29.4.2022 para la hipótesis en que no se subsanen las falencias contables mencionadas en pieza que se presenta por separado”.

    Seguidamente, en la misma fecha, hizo tres presentaciones más: (i)

    Impugna parcialmente. Se remite a cosa juzgada. Se decrete embargo ejecutorio. Pide indemnización por daños y perjuicios.- Multas- Medida no innovar. Oficio. Caso federal

    ; (ii) “Impugna cuentas realizadas el día 29.4.2022”; (iii) “Reitera pedido transferencia bancaria”

    El día 10.5.2022 el Juzgado concedió en relación el recurso de apelación que, interpretó, se había deducido y lo tuvo por fundado con los Fecha de firma: 27/12/2022 tres escritos presentados dos días antes, corriendo traslado de ellos a la Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    síndica interviniente.

    * Elevada la causa a esta Sala, el 18.8.2022 se señalaron diversos errores cometidos: (i) se concedió un recurso de apelación deducido de manera “subsidiaria”, es decir, para el caso de que no fueran admitidos los planteos expuestos en las presentaciones de la misma fecha; (ii) no se trataron las solicitudes realizadas por D. en los tres escritos mencionados; (iii) se consideró, el 10.5.2022, que el contenido de los escritos presentados dos días antes -8.5.2022- constituían el fundamento de dicho “recurso subsidiario”. Consecuentemente, se rehabilitó al juez de grado para que emita un concreto y específico pronunciamiento abarcativo de la totalidad de los planteos efectuados por el ex síndico.

    * El 31.8.2022 el juez a quo dictó nueva resolución en la que: (i)

    trató las presentaciones de D. del 8.5.2022 como recursos de reposición con apelación subsidiaria, a pesar de tratarse de una resolución interlocutoria; (ii) rechazó los planteos efectuados; (iii) mantuvo la concesión del recurso de apelación, que consideró fue interpuesto subsidiariamente.

    J.M.D., el 1.9.2022 presentó un escrito titulado “Apela –

    Pide quede sin efecto multas síndica suplente”. Posteriormente, hizo dos presentaciones más, una el 6.9.2022 (“Impugna y se eleven a la Sala D para ejecutar resolución firme y convalidada.- Fundamenta. Reserva el caso federal”) y otra, el 7.9.2022 (“Pide se agreguen copias certificadas expediente transitorio.- Fundamenta”).

    El 12.9.2022 el magistrado a quo concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por el contador D. contra el resolutorio del 31.8.2022, y puso los autos a los efectos del art. 246 del CPCCN, entre otras cosas.

  2. Efectuado el relato pertinente, es dable señalar que el juez de anterior grado se equivocó al interpretar que la presentación del 8.5.2022

    constituía un recurso de apelación en los términos del art. 242 CPCCN.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no prevé la posibilidad de efectuar una suerte de “reserva” de apelación,

    para el caso de que ciertas falencias manifestadas en sendos escritos -tal como señaló D.- no fueran subsanadas, sino en el caso del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que únicamente procede frente a providencias simples (art. 241 CPCCN). Es claro que la resolución dictada el 29.4.2022 es una sentencia interlocutoria (art. 161 CPCCN), por lo que dicha presentación de D., debió ser desestimada.

    En segundo lugar, menos aún cupo interpretar que las otras presentaciones efectuadas el 8.5.2022 constituían el memorial de agravios,

    pues, ante todo, como ya se dijo, no había recurso atendible. Pero aún en el caso de que se considerara válido lo actuado por el Juzgado, el supuesto recurso, no había sido concedido a esa fecha, por lo que no pudo darse el carácter de memorial a tales escritos.

    En tercer lugar, tampoco correspondió asignarle el carácter de recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, cuando no fue así

    planteado y en tanto, como ya se dijo, se trataba de una sentencia interlocutoria. Agréguese a ello que el apelante, en el memorial presentado el 18.9.2022 (contra la resolución del 31.8.2022) expresamente señaló en el pto. 46 que no interpuso revocatoria. El juez a quo debió tratar las manifestaciones de D., tal como lo señaló esta Sala, y luego de ello,

    aguardar a que el peticionante consintiera o apelara lo resuelto.

    Nótese la incongruencia en la que recayó el juzgado de grado: el 31.8.2022 mantuvo la concesión del recurso –supuestamente interpuesto en subsidio de una revocatoria inexistente- lo tuvo por fundado y ordenó la elevación ante esta Alzada, pero luego, ante la apelación deducida contra esa sentencia interlocutoria (1.9.2022), volvió a conceder el recurso (13.9.2022) y puso los autos en los términos del art. 246 CPCCN.

    Recuérdese que la providencia que desestima un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, no es susceptible, en sí misma, de apelación (conf.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    esta Sala, 9.8.18, “Estación de Servicio Rabaiotti S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente transitorio”; íd., 11.4.12, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Betbede, A.L. s/ ejecutivo”, con cita de G., O.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,

    Buenos Aires, 2002, T.I., pág. 21, apartado 1).

    En síntesis, ante la inexistencia de recurso respecto de la resolución dictada el 29.4.2022, la misma ha adquirido firmeza, y únicamente cabe pronunciarse respecto de aquel presentado el 1.9.2022 contra la resolución del 31.8.2022, concedido el 13.9.2022 y fundado mediante el memorial presentado el 18.9.2022.

    Sin perjuicio de ello, también corresponde señalar que este Tribunal no soslaya que las innumerables presentaciones, confusas, imprecisas y reiterativas, del ex síndico J.M.D., contribuyeron al desorden y confusión que se advierte mediante la compulsa del expediente. Por ello, y en el convencimiento de que ello ha sido lo que fundamentalmente provocó

    los errores del Juzgado, corresponde exhortar al contador D. para que, en lo sucesivo, ajuste sus peticiones al principio de concentración de los actos procesales, evitando la dispersión de trámites, y procurando la economía de esfuerzos propios y del tribunal de actuación.

  3. Efectuadas esas precisiones previas, corresponde entrar en el examen de la materia recursiva no sin antes señalar que el memorial presentado del 18.9.2022 no contiene una crítica ordenada y precisa a lo resuelto el 31.8.2022, sino que contiene un sinnúmero de disconformidades y expresiones confusas, algunas frases inconclusas, y fechas equivocadas,

    que llevan a este Tribunal a efectuar un esfuerzo por interpretar y atender el reclamo del ex síndico.

    Así las cosas, incumbe dejar asentado que si bien en reiteradas ocasiones el recurrente indicó que se le negó la posibilidad de intervenir en el incidente transitorio (expediente n° 29974/2012/13), lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones digitales no se advierte tal circunstancia.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Es más, aún cuando su nombre no figura entre los intervinientes del expediente según la solapa correspondiente en el sistema, nada impide que pueda libremente compulsar las actuaciones y efectuar presentaciones, lo cual quedó corroborado el 7.11.2021 mediante el escrito que acompañó, el que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR