Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2014, expediente C 84417

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., H., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la S.rema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.417, "L. , J.A.c.J. , P.V. y L. , V.B. . Impugnación de paternidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la tutora ad litem de la menor, y declaró extemporáneo por tardío el planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor respecto del art. 259 del C.igo C.il.

Se interpusieron, por este último y la señora Asesora de Incapaces, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la S.rema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 98/113?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 115/126?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El Tribunal de Familia Nº 1 de La Plata, en lo principal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por la tutora ad litem de la menor frente a la impugnación de paternidad matrimonial y reclamación de estado promovida por J. A.L. . Asimismo, declaró extemporáneo -por tardío- el planteo de inconstitucionalidad del art. 259 del C.igo C.il deducido por este último (v. fs. 79/82 vta.).

    2. Contra esa decisión, el actor dedujo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 3 incs. 1, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849; 18, 31 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y 29 del Pacto de San J. de Costa Rica (v. fs. 98/113).

      Fundamentalmente aduce que:

      1. Ha existido exceso ritual manifiesto. Alega “... abuso de las formas en desmedro de la verdad sustancial que devendría inexorablemente en la determinación de la verdad biológica como protección de los supremos intereses en juego de la menor y que tienen fuerte raigambre constitucional a partir de la aprobación de tratados internacionales tales como la Convención sobre los Derechos del Niño...” (fs. 104);

      2. se ha incurrido en la violación del derecho de identidad de M.B. , privándola del derecho a mantener la relación paterno filial que le corresponde, obligándola a crecer al amparo de vínculos "falsos" y vivir en una permanente mentira que no puede protegerse a costa de su propio perjuicio (fs. 104 vta., 108);

      3. se ha violado el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la C.itución nacional (fs. 108/109);

      4. se ha caído en rigorismo formal en la decisión al considerar extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 259 del C.igo C.il. El recurrente sostiene que este pedido recién tuvo razón de ser a partir del momento en que el tutor ad litem cuestionó la procedencia de la legitimación, incluso destaca el diferente criterio del tribunal en este caso flexible al admitir extemporáneamente la excepción de falta de legitimación (fs. 109).

      Finalmente desarrolla los motivos por los cuales estima que debe declararse la inconstitucionalidad de la norma referida.

    3. El recurso prospera.

      1. Han pasado muchos años desde mi voto en minoría en Ac. 34.829, sent. del 1 VII 1986, en el que defendí la doctrina de que la inconstitucionalidad de una ley podía y debía dictarse más allá de una petición expresa de las partes.

        Decía entonces que la congruencia constitucional se plantea al juez como un problema de verificación previa: aunque nadie lo hubiese propuesto, el juez no podría jamás fundar su sentencia en una legalidad objetivamente descalificada.

        Con el tiempo, la integración del Tribunal se fue modificando y esta circunstancia, unida a la de fallos relativamente recientes de la Corte S.rema de Justicia de la Nación, han llevado a que el primitivo rechazo a aquel viejo criterio, haya quedado atenuado y aún sustituido.

        En lo personal, sigo sosteniendo lo de entonces: la interpretación y aplicación de las leyes debe ser sistémica, revelarse como congruencia.

        Y en esas condiciones, la cuestión constitucional no puede ser soslayada con el argumento de su introducción tardía.

        En autos lo ha sido. El tema, en consecuencia, tiene que ser abordado ahora, en orden al recurso extraordinario deducido (arg. art. 289, C.P.C.C.).

      2. Habilitada la instancia, debo decir sin embargo que la delicada decisión sobre la constitucionalidad del art. 259 del C.igo C.il puede en autos resolverse en sentido favorable a la validez del texto cuestionado, en la medida en que su lectura se desprenda de una exégesis meramente lineal.

        (La inconstitucionalidad es una ultima ratio y si una interpretación razonable de la norma conduce a advertir que su congruencia constitucional es aún sustentable, un elemental principio de subsistencia del orden legal indica que ésta debe ser la solución preferible).

        Y en términos de hacerlo así, advierto que no existe razón valedera para entender que la enumeración que el cuestionado art. 259 del C.igo C.il contiene sea limitativa (conf. mi voto en Ac. 46.431, sent. del 5 X 1993).

        Si la ley hubiese querido restringir las posibilidades de accionar hubiese recurrido a alguna construcción gramatical que así lo significara. De ese modo lo hacía, por ejemplo, el art. 256 del C.igo C.il.

        Pero del sólo hecho de haber enumerado a dos legitimados no puede inferirse la exclusión de un tercero.

        Lo único que puede inferirse es que la cuestión tiene que ser abordada a la luz del criterio que dimana del sistema general del derecho y de los derechos personales en juego.

        (El tema me trae a la memoria una aguda acotación de F.L. cuando en su clásica obra Principios de Derecho C.il argüía casi aforísticamente: "el silencio del legislador nada prueba... porque el silencio no habla... calla" -T. I, pág. 397 de la segunda edición de Puebla, 1912-).

        Para identificar el alcance de esa ausencia de definición en orden a otros posibles legitimados debe tenerse en cuenta especialmente que cualquier regla que limite las posibilidades de accionar daña un derecho fundamental, como es el de ocurrir ante un tribunal de justicia.

        (Más todavía en este caso en el que se trata de identificar un vínculo filial).

        Y que todas las disposiciones de derecho constitucional y civil que se consagran relativas a la filiación están destinadas a reconocer el valor radical de su significado, en la historia y en la identidad de la persona humana (arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 240, 247 del C.. C.il).

        Por lo que la posibilidad del ejercicio de una acción que se presenta como necesariamente previa a su determinación (arts. 250 in fine y 252, C.C.) no puede ser negada sobre la única base de un mero silencio legislativo sin incurrir en una grave reducción lingüística: aislar a un texto de su contexto.

        El derecho a accionar del recurrente debe serle reconocido.

      3. Un ámbito de diálogo tan decisivo como el de la comunidad familiar sólo puede defenderse sino con la verdad; o con el debate de la verdad, si esta última resulta, como en la especie, controvertida.

        En esas condiciones la acción promovida lo ha sido dentro de las posibilidades implícitas del art. 259 del C.igo C.il.

        El recurso debe prosperar.

        El juicio se devuelve a la instancia de grado, a fin de que se resuelvan, con toda amplitud y en la secuencia del respectivo procedimiento, las diversas cuestiones debatidas.

        En ese sentido se requiere al órgano interviniente que, en consideración a lo que surge del informe psicológico obrante a fs. 202/203 vta. como así también de la presentación efectuada a fs. 214/215 por la Asesora de Incapaces, adopte las medidas que se estimen pertinentes en salvaguarda de los derechos de M.B.J. (arts. 11, C.. P.. 75 inc. 22, C.. nac.; 3, Convención sobre los Derechos del Niño).

    4. En consecuencia, si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado, con costas (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

        En efecto, cabe destacar que por una cuestión de orden metodológico he de abordar primeramente el tópico vinculado con la oportunidad en que se solicitó la inconstitucionalidad, y que el tribunal de familia declarara extemporánea.

        Al respecto en la causa L. 67.598 (sent. del 2 X 2002), tuve ocasión de expedirme en el sentido de que la Corte S.rema de Justicia de la Nación ha admitido la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en "Ricci Oscar c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente, ley 9688" (publicado en ED, t. 179, p. 322 y sigtes.) expresó: "Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego la integridad psicofísica del trabajador y a las particularidades del sub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que...

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