Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 056054098/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054098/2009 LABRADOR, N. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los siete días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 56054098/2009/CA1, caratulados:

LABRADOR NELIDA C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 2, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 214/221 y vta., 222/223 y 224/227 y vta. contra la

resolución de fs. 179/184., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 179/184.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. H., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes

autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Juan, a ésta Sala A,

dictando el Sr. Juez aquo sentencia en fecha 29 de agosto de 2.013(v. fs.

179/184).

Dicha resolución fue apelada por la profesional que

representa la parte actora a fs. 214/221 y vta., por la ANSES a fs. 222/223, y

la Provincia de S. a fs. 224/227 y vta..

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº

0402705127427511 que tengo a la vista, surge que la actora adquirió el

derecho previsional, el día 28 de Junio de 1994, durante la vigencia de la ley

6356y su modificatoria la Ley 6373.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por

la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUB 01853/2009, de

fecha19/05/2009.

Frente a ello el actor promovió demanda en los términos

del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

pretensiones.

III. A fs. 214/221 y vta. se agravia la parte actora por

que el juez a quo dispone que la movilidad del haber jubilatorio de la actora,

será conforme lo dispuesto por la ley 4266.

Argumenta al respecto y concluye que el derecho

adquirido y reconocido en la sentencia implica la aplicación de la ley 6356 y

6373 y no la 4266.

Se agravia en segundo lugar, por cuanto se decreta la

prescripción por periodos anteriores a dos años de la fecha del último pedido

administrativo, explayándose al respecto.

En su tercer agravio se queja de la imposición de la Tasa

Pasiva del BCRA para la actualización de los haberes del causante, porque

entiende conforme lo que expone que es de aplicación la Tasa Activa del

Banco de la nación Argentina..

El cuarto de los agravios de la Dra. V., se refiere

a la regulación de honorarios, por considerarlos exiguos, y que en relación a

la labor desarrollada, ni con la normativa aplicable, solicitando en

consecuencia que se deje sin efecto ese punto de la sentencia y se eleven el

porcentaje mínimo.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

orden, haciendo un análisis del tema y solicitando en definitiva se declare la

inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y las mismas sean impuestas a

la demandada.

IV. El ANSeS por su lado se agravia por cuanto el juez

a quo le ordena a su parte “que en el término de 120 días siguientes a la

notificación de la presente resolución practique la liquidación del haber inicial

del beneficio de jubilación por invalidez y su correspondiente movilidad de

acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 9,10 y CC DE LA LEY

6356”. (El subrayado me pertenece)

Nos dice que no existe analogía entre el fallo al que

alude el a quo y el caso de marras, y considera de aplicación el fallo “Arrues”.

Nos dice que “la parte actora obtuvo el beneficio de

jubilación por invalidez al amparo de la ley general de la provincia 4266, no

ley especial…” (El subrayado me pertenece)

Desarrolla argumentos sobre la solidaridad del sistema de

seguridad social, así como que el mismo está fundado en razones superiores de

interés general.

Hizo expresa reserva del caso federal.

V. A fs. 224/227 y vta., se presenta la Provincia de San Juan,

agraviándose por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva

presentada por su parte, aclarando que la Provincia solo realiza trámites

administrativos internos y previos para la determinación de la cantidad de

añas de servicios y edad del solicitante, que el haber es determinado por el

ANSeS, así como los porcentajes en base a las leyes naciones.

Hace referencia a la cláusula 14 del Convenio de Transferencia,

y nos dice que si quien pone los límites es el ANSeS de acuerdo a normas

nacionales, y se declara la inaplicabilidad de esas leyes, debe ser el ANSeS el

condenado.

VI. Que ingresando en el tratamiento de los agravios

esgrimidos por la parte actora, corresponde avocarnos al primero de ellos.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

cuanto el juez quo ordena practicar la liquidación del haber inicial de acuerdo

a los parámetros establecidos en el art. 9, 10 y cc de la ley 6356 y su

consecuente movilidad, de conformidad a los parámetros de dicha ley que en

materia remite al art6. 49 de la Ley Provincial 4266.

Al respecto cabe en primer término hacer un análisis de la

normativa legal, la Provincia de San Juan en el año 1993 sancionó la ley 6353

del “Régimen Previsional Docente”, estableciendo en su art. 9 que “El haber

mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente

será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración

mensual actualizada que por todo concepto perciba el trabajador docente

activo en igual cargo, correspondiente al cargo mejor rentado que hubiere

desempeñado en su carrera docente por un lapso no inferior a treinta y seis

(36) meses, continuos o discontinuos, siempre que se hubiesen efectuado

oportunamente los aportes y contribuciones correspondientes.”.

Así mismo, la norma legal en su art. 20 dispone: “La Ley Nº

4.266, sus modificatorias y toda otra disposición vigente, serán de aplicación

supletoria en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.”

El cuestionamiento surge a partir del análisis que hace el a quo

en último párrafo de fs. 181 vta., cuando nos dice que “Ahora bien, en lo que

respecta a la movilidad aplicable al presente caso, estimo pertinente reiterar

preliminarmente que la ley 6356 y du modificatoria aluden al “82% móvil de

la remuneración mensual actualizada que por todo concepto perciba el

trabajador docente activo”, pero no establecen pautas específicas de

movilidad o actualización de las remuneraciones a considerar. No obstante,

el art. 20 de la Ley 6356 dispone la aplicación supletoria de la ley 4266 en

todo aquello que no se oponga al régimen en cuestión” (El resaltado me

pertenece). Luego a fs. 183 primer párrafo, infiere que, “resulta de aplicación

al presente caso la movilidad establecida por el art. 9 de la ley 6356 (en cuanto

estipula un haber del 82% móvil), con los parámetros de movilidad previstos

por el art. 49 de la ley 4266 (de aplicación supletoria al régimen de la ley

6356) el que en su parte pertinente reza “Los haberes de las prestaciones

serán móviles, en función de la variación del nivel general de las

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

la ANSeS que en lo que se refiere a la movilidad de la prestación, debe

hacerse conforme lo estipulado en el art. 49 de la Ley Provincial 4266.

Entiendo le asiste razón a la apelante, en tanto la ley 6356 es

clara en su texto, las Jubilaciones...

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