Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 039053/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 39053/2012 JUZG. N° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “L.A.S. c/ VILCHEZ DARIO

SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó A.S.L.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra D.S.V., F.R.,

S.D.R. y R.E.O., por el siniestro vial ocurrido el 16 de julio de 2010, en horas de la tarde. Solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina SA -en liquidación-

y de Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Manifestó que el día indicado,

aproximadamente a las 16.20 hs, era transportada por D.S.V. a bordo del remise marca Volkswagen Gol Country, dominio FCP 019, a través de la Av. D.C. de la localidad de M.,

provincia de Buenos Aires Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Indicó que al arribar a la intersección con la calle M.M., el vehículo en el que se desplazaba resultó violentamente embestido por el rodado marca Renault 19, patente AMK 480, que era conducido por R.E.O..

Expuso que producto de la colisión recibió

atención primaria en la Clínica Ángelus del partido S.I., para luego continuar su tratamiento en el Centro Médico Alem.

Aseguradora Federal Argentina SA -en liquidación- reconoció cobertura vigente instrumentada mediante póliza nº 2.384.358 que amparaba al automotor marca Volkswagen Gol Country,

dominio FCP 019. T. al fondo de la cuestión,

reconoció el impacto, pero alegó la culpa de un tercero por el cual no debe responder.

Adujo que el automóvil asegurado en que era transportada la pretensora se hallaba efectuando maniobras para estacionar en las inmediaciones del Sanatorio Las Lomas, cuando resultó embestido levemente en el sector izquierdo de su paragolpes trasero por el vehículo marca Renault 19, dominio AMQ 480, conducido por O., en su intento de ingresar a la calle M.M..

Luego compareció Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, que reconoció el vínculo contractual plasmado en la póliza nº 910077 que aseguraba al rodado marca Renault 19, dominio AMQ

480, y se hallaba vigente a la fecha del suceso.

También reconoció el impacto. Empero,

atribuyó a D.S.V. la responsabilidad exclusiva por el evento. Afirmó que su asegurado se desplazaba a bordo de su automotor por la calle R., cuando al llegar a la intersección con la Av.

D.C., viró hacia la izquierda a los fines de ingresar en aquella vía. En tal contexto, indicó que Fecha de firma: 14/03/2023

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el automotor marca Volkswagen Gol Country, patente FCP 019, se encontraba retrocediendo como para reiniciar su marcha tras el descenso de su pasajera y -al no advertir su presencia- lo embistió con su paragolpes en una puerta lateral. Añadió también que la actora ya había descendido del automotor que la transportaba en el momento de la leve colisión.

Notificados en debida forma de la demanda instaurada en su contra, D.S.V. y S.D.R. -copropietario del vehículo marca Volkswagen Gol Country, dominio FCP 019 -no comparecieron a estar a derecho, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por último, los emplazados R.E.O. y F.R. -copropietario del vehículo marca Volkswagen Gol Country, dominio FCP

019- adhirieron a la réplica opuesta por sus respectivas aseguradoras.

  1. El anterior magistrado luego de valorar el plexo probatorio, consideró que la accionante omitió, deliberadamente, acreditar un presupuesto fundamental para que proceda su pretensión, esto es,

    la existencia de un daño resarcible.

    Así fue que desestimó la demanda interpuesta, imponiéndole las costas del proceso a la actora vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante, quien expresó agravios que fue replicada por el emplazado O. y su aseguradora. Ambas presentaciones obran en soporte digital.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Del rechazo de la acción 1.- Para fundar la improcedencia de la pretensión articulada, el magistrado de grado Fecha de firma: 14/03/2023

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    principió por señalar que la actora fracasó en su intento de dotar de sustento empírico los eventuales menoscabos padecidos con motivo del hecho.

    A tal fin tuvo en cuenta que: a) el peritaje médico que constataría las secuelas derivadas del siniestro, fue desistido por la accionante; b) la negligencia en la producción de la prueba pericial psiquiátrica; c) el informe suministrado por la clínica Angelus adolecía de fuerza de convicción,

    debido a que las anotaciones asentadas por el personal médico en dicha entidad el día del evento resultan consecuencia exclusiva de manifestaciones de la actora, a la vez que no respaldaban lesiones significativas atribuibles al suceso, así como tampoco secuela actual alguna; d) la patología por cervicalgia diagnosticada en el Grupo Médico Alem -7

    y 8 días después del hecho- y el siniestro aquí

    ventilado no guardan una adecuada relación causal,

    teniendo en cuenta la minúscula magnitud que tuvo el accidente, que se reducía -conforme peritaje mecánico- a un desprendimiento de pintura del paragolpes y rotura del acrílico del faro como producto de un contacto rasante entre ambos rodados;

    1. la actora asistió únicamente a dos sesiones de kinesiología, lo que permitía inferir que no habría sido lesionada, o que la lesión fue de escasa importancia.

    Concluyó que el contacto entre ambos vehículos consistió en un simple rozamiento,

    inidóneo por sí mismo para desencadenar las traumáticas consecuencias que la parte actora imputó

    al evento en un relato de los acontecimientos insuficientemente acreditado Por tal motivo, ante la ausencia de prueba de las secuelas psicofísicas atribuidas al hecho,

    rechazó la demanda.

    Fecha de firma: 14/03/2023

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  3. - En sus agravios la accionante se queja de que el anterior juzgador haya rechazado la demanda. Alega que el a quo omitió considerar la presunción del daño moral cuando ocurre un accidente de tránsito y la atención primaria en una guardia médica, pese a que no quedaran secuelas de carácter permanente.

    En apretada síntesis rezonga que no se haya ponderado: a) la rebeldía de los accionados R. y V.; b) el reconocimiento del siniestro esbozado por las aseguradoras en sus respectivos contestes;

    1. el ingreso a los nosocomios Clínica Angelus y Centro Médico Alem que prueban el nexo causal entre el daño sufrido y el accidente; d) la presunción de daño moral y gastos pasados.

    Bajo tales premisas peticiona la revocación del fallo dictado en la instancia anterior.

  4. - Adelanto que propiciaré la deserción del recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado. En efecto, la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado los errores, las omisiones y, en fin, las demás deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.

    Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H.,

    Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-

    Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,

    A.P., Tomo III, pág.351) .

    1. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, A.P., 2015, T I,

    pág.740).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de...

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