Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 055778/2017

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 055778/2017/CA001 “LABORDA, FRANCISCO Y OTRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARELANES 902/920 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL” (LS)

Expte. n° 55.778/17 (J. 21)

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    121 –fundado a fs. 123/125-, contra la resolución de fs. 118/119, en la cual la Sra.

    Juez actuante desestimó la medida cautelar pretendida.

  2. Al respecto, cabe recordar que, como es sabido, para la procedencia de la medida solicitada es necesaria –en primer lugar- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, de forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho. Pero no es necesario aportar prueba suficiente de la procedencia de la pretensión principal, sino que exista un conocimiento superficial o periférico encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. VIII, Lexis n° 2511/000379). Junto con el Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30294328#189992568#20171003145753278 requisito anteriormente enunciado, debe encontrarse acreditado el peligro en la demora –periculum in mora- que torna necesario el dictado de la cautelar solicitada, y que se sustenta en la existencia de un temor fundado de que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable que tornara ilusoria la sentencia a dictarse en definitiva (art. 232 del CPCCN).

    Asimismo, y en particular respecto de las medidas innovativas –como la pretendida en estos autos-, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los recaudos antes enunciados deben ser apreciados con prudencia, pues la admisibilidad de lo solicitado importa alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, 7/2/06, "Z., L. y otros c/ Municipalidad de La Plata y otro", LL 2006-B, 630; ídem, 10/12/97, "G., A.A. c/ Dirección Gral.

    Impositiva", LL 1999-E, 940; esta S., R.

    622.187, entre muchos otros...

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