Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Noviembre de 2016, expediente CIV 054293/2014

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 54293/2014 LABORATORIOS RICHMOND S.A.C.I.F. Y OTRO c/

AMERICA TV S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

Autos y vistos:

  1. Contra el decisorio de fs. 403/407, mediante el cual la Magistrada de grado desestimó el planteo de nulidad interponen recursos de apelación los demandados. Sus fundamentos obran a fs.

    410/417 y fueron respondidos a fs. 419/423.

  2. De modo liminar debe señalarse que la convocatoria a la mediación y su celebración de modo previo al proceso constituye, cada uno de ellos, un acto jurídico que no forma parte del proceso, cuyo cuestionamiento no puede ser evaluado en el marco de un incidente de nulidad de un acto procesal, sino que –eventualmente-

    merecería una pretensión invalidatoria autónoma. Sin perjuicio de ello, tampoco se advierte como la mediación o su convocatoria podría ser declarada nula, cuando se cerró sin acuerdo alguno, si es viable ordenar su reapertura o, en su caso, realizarla nuevamente de modo de sanear cualquier omisión que se hubiera verificado. En ese contexto los agravios sobre esta postulación no serán considerados.

  3. Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la notificación del traslado de la demanda tiene particular importancia para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal. El legislador la ha revestido de formalidades especiales para asegurar la eficacia del acto; es que en la certeza de dicha citación se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio, ya que el demandado podrá ejercer o no adecuadamente ese Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #23831368#166083522#20161107100950164 derecho, según cómo se haya hecho saber el emplazamiento (C.N.Civ., sala "C", ED 91-523).

    Así, dada la particular significación que reviste la notificación de la demanda, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales (conf. CSJN, del 30/4/96, en JA 30/10/96-43). La especial trascendencia de la notificación de la demanda fundamenta este tratamiento diferenciado, cuyo fin es proteger el derecho de defensa. De ahí –se ha dicho– la consecuente protección jurisprudencial, que aconseja que en caso de duda se adopte la solución que...

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