Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Marzo de 2022, expediente COM 009312/2021/CA003

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9312 / 2021

LABORATORIOS ESME S.A.I.C. Y OTROS c/ LEVY, A.J. Y

OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 08 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión del 23.11.2021 donde se denegó su pedido de acumular –en los términos del art. 188 CPCC- estas actuaciones principales con los autos caratulados: “L.M.G. c/ Laboratorios E.S. y otros s.

    ejecutivo” (Expte N° 5329/2021),“L.D.F.c.L.E.S. y otros s. ejecutivo” Expte N° 7767/2021) y, “L.A.J. y otros c/ L.J.J. y Otro s. ejecutivo” (Expte N° 8209/2021), todos en trámite ante el mismo Juzgado y Secretaría. Ello, con expresa imposición de costas.

    Para así decidir, la Sra. Juez de Grado sostuvo que si bien la parte actora alegó que la radicación de dichos litigios respondía a la conexidad detectada con numerosos procesos anteriores derivados de un extenso conflicto societario y familiar que culminó con dos acuerdos transaccionales- que conforman los títulos base de las acciones ejecutivas hoy en trámite-, sin embargo, la a quo estimó que no correspondía diferir la resolución de las excepciones en los juicios ejecutivos hasta tanto recayera sentencia definitiva en estos actuados.

    Expresó la sentenciante que, más allá de la identidad de sujetos involucrados en cada uno de los juicios y de estar sustentados en los acuerdos oportunamente arribados , lo cierto es que no media una relación de subordinación que pudiera implicar pronunciamientos contradictorios. En esa línea, indicó que el presente proceso de conocimiento fue iniciado con posterioridad a los juicios ejecutivos y que,

    por ende, no podía enervar la fuerza ejecutiva de estos últimos mediante el simple arbitrio de iniciar un proceso ordinario ulterior.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en este expediente Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    digital y fueron respondidos por la parte actora 2.) La parte recurrente se agravió de que en la anterior instancia no se considerara configurados los presupuestos que habilitarían la acumulación e invocó para sustentar sus derechos el precedente de esta S. “F.E.L. y otro c/

    Hopegreen S:A s. ejecutivo (Expte. N° 88823/2017). Sostuvo que al tratarse de expedientes radicados en el juzgado por conexidad, se impone entonces la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios (art. 188 CPCC). Expresó que dictar sentencias de trance y remate en las causas 5329/2021, 7767/2021 y 8209/2021

    mandando ejecutar los bienes de los deudores mientras penda la decisión final en este proceso ordinario, privilegiaría las formas sobre el fondo lo que sería inadmisible. Así,

    solicitaron la revocación del fallo por los argumentos que expusieron y a cuya lectura cabe remitirse. Finalmente, los accionantes solicitaron que las costas de la incidencia se impusieran en el orden causado.

  2. ) Se muestra conducente puntualizar que existe litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido, es absolutamente idéntico por su objeto litigioso o controversia, al primero. Es decir, que deben darse para la procedencia de dicha excepción, las tres identidades de sujeto, objeto y causa o título (conf. C.C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº

    III, pág. 249 y ss.).-

    Por otra parte, en sentido impropio, se utiliza la expresión litispendencia referida a uno de los medios con el que cuentan las partes para lograr la acumulación de procesos, la cual resulta procedente cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así el dictado de sentencias contradictorias (confr. Palacio Lino E. "Derecho Procesal Civil", T.V., pág.103 y ss.;

    F., C.E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I,

    pág. 684; esta CNCom., esta S. A, 29/9/82 "Togs SA s/ Quiebra c/Banco del Oeste SA s/ Nulidad Hipotecaria"; íd. íd., 06.02.07, "Diners Club Argentina SAC y de T. c.

    Bercholc Jorge Omar y Otro s. Ordinario"; íd. S. E, 28/5/85 "Banco Do Brasil SA C/

    F.V., R. s/ Ejec.").-

    Pese a las similitudes que presentan, sin embargo, la litispendencia en sentido propio y la acumulación de procesos se diferencian netamente desde diversos Fecha de firma: 08/03/2022 vista. En primer lugar, porque puntos de la litispendencia supone la existencia de la Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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