Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 008818/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8818/2022

LABORATORIOS CASASCO SAIC c/ VELINOR AG s/APEL. DE

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. En el marco de procedimientos de resoluciones de oposiciones actualmente vigente, la empresa que gira en plaza bajo la denominación “VALINOR A.G.” solicitó ante el I.N.P.

  2. el registro de la marca “PLENVU” por acta n° 3.559.449, para distinguir “agentes farmacéuticos de limpieza gastrointestinal, productos farmacéuticos para la limpieza intestinal”, comprendido en la clase 5

    del nomenclador internacional.

    Hecha la publicación de rigor, la mencionada solicitud,

    provocó la oposición del “LABORATORIO CASASCO”, que invocó la evidente similitud con su marca “PLENUR” (acta n°

    2.360.495) que tiene registrada hace muchos años, en la misma clases del nomenclador y distingue “un producto para el sistema genitourinario”.

    Mas, “el Laboratorio Casasco S.A.” considerando que tiene mucho que perder ante la coexistencia de marcas confundibles, no tuvo otra alternativa que la de promover el recurso administrativo ante el INPI como autoriza el art. 17 de la ley 22.362.

  3. Concluidos los trámites de rigor -el 14 de marzo 2022– la Directora Nacional de Marcas, compartiendo la disposición de los asesores legales de la Dirección Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial – tras recordar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso dictó la disposición n° DI-2022-84-APN-DNM”INPI declarando infundada la oposición (n° 639136) presentada por “Laboratorios Casasco S.A.I.C.” contra la solicitud de marca “PLENVU”, acta n° 3.559.449 clase 5, solicitada Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    por “VELINOR A.G.”, basándose para ello que los medicamentos estaban vinculados con dolencias distintas, que hacían imposible la confusión.

    Sobre las bases de este dictamen la actora interpuso -ante esta Sala II Civil y Comercial- recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección Nacional de Marcas del INPI.

    III.-Comienzo por señalar que no voy a seguir a la parte en todos y cada uno de sus planteamientos, sino que ceñiré este voto a exponer las razones que juzgo conducentes para la correcta composición de la litis. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema en tanto ha resuelto que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es válida y razonable, es decir, constitucional (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:

    466, entre otros) y entraré al examen del punto que se debate; esto es la confundibilidad de las marcas “PLENVU” (solicitada) y “PLENUR”(titulada)vinculadas con los productos farmacológicos al que alude el art.5 del nomenclador internacional.

    Como dije la Directora Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dio una respuesta por la negativa de la confundibilidad y la actora la critica exponiendo razones que avalarían la solución contraria y se explaya sobre los fundamentos que sustentan la improcedencia del registro pretendido por su contraria.

    Comenzaré por señalar que, esta Sala tiene resuelto que los signos que pretenden la tutela específica de la ley deben estar dotados de capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, y deben ser fácilmente diferenciables de otros ya registrados (art. 3, incs. “a” y “b”, ley 22.362),requisito que es particularmente exigible cuando la controversia se relacionacon productos medicinales vinculados con afecciones que pueden comprometer la salud del paciente-consumidor.

    De todos modos, la resolución del conflicto no pasa por la naturaleza igual o desigual de la finalidad terapeútica de las especialidades medicinales, sino -ante todo- por la determinación de si los signos pueden coexistir sin mengua de los fines esenciales de la ley de marcas. Y esto es así porque los pacientes no habrán de Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    reconocer los productos por la naturaleza de las drogas que los componen sino por el nombre de las marcas que los identifican y los individualizan (confr. esta Sala causa 2532/93 del 9.9.97). El elemento fundamental de identificación de un fármaco es el signo marcario que lo diferencia y no la dolencia a que ése fármaco está

    destinado terapéuticamente (esta Sala causa 6610/01 del 3.9.08). En efecto, se puede estar ante dos especialidades con muy diferente aplicación...

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