Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Agosto de 2022, expediente CCF 002378/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2378/2016

LABORATORIOS CASASCO SAIC c/ LABORATORIO OMICRON SA

s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

I.-El “LABORATORIO CASASCO S.A.I.C.” solicitó el registro de la marca “STRATON” por acta n°3.295.271 para distinguir un fármaco comprendido en la clase 5 del nomenclador marcario internacional (fs.2/3).

Mas el “LABORATORIO OMICRON S.A” se opuso a tal concesión por considerar que resultaba confundible con la marca de su propiedad, designada con la expresión “STARTTON” -que en la misma clase- le fue concedida por acta n° 2.672.419 invocando los art. 3, inc. b), y demás concordantes de la ley 22.362.(fs.5).

Para zanjar la controversia, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos con una doble finalidad a)se declare la caducidad de la marca oponente “STARTTON” (art. 26 de la ley 22.362); y admitida dicha acción, b)se declare infundada la oposición del signo reclamado en sede administrativa (fs. 18/19 ampl. fs. 52/58vta.); cuya procedencia fue resistida por la emplazada por estimar que provocaría confusiones con el signo de su propiedad acta n° 2.672.419 (fs.129/137 y vta.).

  1. Agotadas las etapas del proceso ordinario, el señor J. de primera instancia en el pronunciamiento de fs.490/497, juzgó que a las partes les asistía el interés legítimo exigido por el art. 4 del ordenamiento legal.

    Seguidamente consideró –por razones de orden lógico- que el acuse de caducidad intentado por la actora estaba condenado al fracaso, basándose para ello, que con los trámites previos realizados ante la ANMAT para obtener la autorización para comercializar el producto, se acreditaba suficientemente la Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 05/08/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    intención real y efectiva del laboratorio “Omicron S.A.” de comercializar la marca “STARTTON”. Seguidamente desarrolló un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo y entrando en la confrontación de los signos concluyó que existían entre ellas, una clara similitud confusionista. Y desde ese enfoque rechazó la demanda interpuesta,

    con costas a la actora vencida (fs. 490/497).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por el Laboratorio vencido el 1.12.2021 quien mantuvo su recurso mediante el memorial de agravios de fs.502/517 vta., que originó la replica de fs. 519/528. La actora sostiene que la sentencia, carece de todo fundamento, resulta arbitraria, contraria a derecho y a las constancias de la causa, toda vez que los fundamentos que se esbozan no se condicen con las pruebas producidas. El a quo omitió cuestiones que resultan conducentes para resolver el conflicto utilizando informes inoficiosos de actos preparatorios que no constituyen uso de la marca y lejos están de configurar la comercialización del producto. Afirma que los informes presentados en autos por la demandada, son posteriores al proceso de mediación y al inicio del juicio por caducidad y no pueden ser considerados actos “preparatorios”. El laboratorio O. intenta burlar el requisito legal, conducta que el a quo convalida en su sentencia. La pericia contable aportada en autos acredita categóricamente el no uso de la marca entre los años 2009/2016, es decir durante los cinco años previos al inicio de la acción por caducidad. En definitiva la actora solicita que se revoque la misma y se declare la caducidad de la marca “STARTTON”, con costas a la demandada, en ambas instancias (fs. 502/517).

  2. Atendiendo a los términos en que quedó planteada la litis, a la forma en que se decidió el conflicto mediante el pronunciamiento de fs.490/497; a los agravios expresados por la vencida y a la forma en que la contraria dio respuesta a las quejas, creo conveniente advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos, ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho. Y con referencia...

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