Sentencia de SALA III, 6 de Mayo de 2015, expediente CCF 000625/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 625/11/CA1 “Laboratorios Casasco SA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Laboratorios Casasco SA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El magistrado a quo hizo lugar a la demanda que Laboratorios Casasco SA. entabló contra Hipódromo Argentino de Palermo SA., y en consecuencia, declaró infundada la oposición que ésta última planteó en sede administrativa al registro de la marca "TURFIT" acta Nro. 2.940.824- para distinguir productos de la clase 5 del nomenclador, con costas a la demandada, confr. sentencia de fs.

    277/280.

    Este pronunciamiento fue apelado por la demandada -ver fs. 288-, quien expresó agravios a fs. 296/301, los que fueron contestados por su contraria mediante presentación de fs.

    303/311.

    M. también recursos por los honorarios regulados -ver fs. 283, 288 y 292-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

  2. Del estudio de las constancias del expediente resulta que aquí se enfrentan la actora con su marca "TURFIT" (clase 5) vs. la demandada con su marca "TURFITO" registrada en las clases 6, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 44 del nomenclador.

    Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Para así decidir, el juez de primera instancia consideró en primer término que la cuestión de autos se centraba en dilucidar si la accionada puede esgrimir un derecho a extender el ámbito de la protección a otras clases distintas de aquellas en las cuales registró su marca.

    Así, conceptualizadas las categorías en las cuales se ubican los registros oponentes, observó que ninguno de los productos involucrados tropieza, interfiere o es afín a los intereses de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que las actividades de la demandada, tanto la principal como las complementarias, no son próximas al ámbito donde actúa la actora. Afirmó que las chances de similitud confusionistas quedan conjuradas en razón de los muy diferentes ramos de explotación de ambas empresas, lo que...

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