Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Febrero de 2012, expediente 5.086/2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 5086/2008 LABORATORIOS BAGÓ S.A. C/ CRAVERI S.A.

JUZG. N° 8 S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE

SECR. N° 16 MARCA.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LABORATORIOS BAGÓ S.A. C/

CRAVERI S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 275/278, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

I.A. registro de la marca “CARVEPRIL” para distinguir preparaciones farmacéuticas en la clase 5 del nomenclador, solicitado por LABORATORIOS BAGÓ S.A. a través del acta nº 2.617.399, formuló oposición la demandada CRAVERI S.A. invocando posibilidad de confusión con sus marcas “C CRAVERI” y “CRAVERIL”, inscriptas en la misma clase y concedidas por actas nº 2.609.041, 2.609.029, 2.609.064, 2.609.053 y 1.595.826. Con el objeto de remover la protesta, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición infundada al registro de marca.

  1. Luce a fs. 275/278 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide rechazar la demanda interpuesta por el accionante, declarando fundada la oposición deducida por CRAVERI S.A. al registro de la marca “CARVEPRIL” para distinguir productos de la clase 5, e imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el decisor en lo sustancial, que el cotejo entre los signos en pugna arroja razonables posibilidades de confusión en los planos gráfico y fonético. Por otra parte, consideró que tratándose de marcas destinadas a amparar productos de la clase 5, debe aplicarse un criterio circunstancial basado en pautas de razonabilidad que computen la naturaleza de los artículos.

    El veredicto fue apelado por la solicitante (fs. 282), quien formuló sus quejas a fs.

    290/299, sosteniendo en concreto que: a) Con base en el principio de especialidad, debe ponderarse la circunstancia de que su parte haya ofrecido limitar la solicitud únicamente para distinguir “un producto destinado al tratamiento de afecciones cardiológicas e hipertensión”; b)

    El hecho de que en la actualidad se encuentre vigente...

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