Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Diciembre de 2023, expediente COM 017756/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LABORATORIOS ANDROMACO S.A. C/

MARKETING RESEARCH AND MERCHANDISING S.A. S/ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 017756/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y de las actuaciones físicas del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.777?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs.220/230 Laboratorios Andrómaco SA (en adelante “

Andrómaco”) inició demanda contra Marketing Research and Merchandising SA (en lo sucesivo “MRM”), a fin de obtener la suma de $1.177.674,02 en concepto de cobro de pesos por acción de regreso y/o acción de contribución por el pago de indemnizaciones laborales, costos y costas, actualización e intereses contra la demandada en su carácter de empleador principal conforme acuerdo del 1.7.16.

Relató que es una empresa farmacéutica argentina con más de noventa años dedicada a proveer productos farmacéuticos y cosméticos de calidad y que ocupa la primera posición en ventas en la categoría de productos para el cuidado y terapia de la piel.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Indicó que en virtud de los diferentes objetos societarios de cada una de las partes se relacionó comercialmente con MRM ofreciendo esta los servicios de suministro de personal para la promoción de los productos que elabora.

Que de esa forma -prosiguió- la demandada le extendió la carta oferta.

Agregó que MRM ejerce el comercio por su propia cuenta poseyendo su propia organización empresarial para ello.

Refirió que la demandada es la empleadora principal de los trabajadores que suministró para el cumplimiento del contrato suscripto por las partes cuyas indemnizaciones laborales pagó en los términos del art. 30

LCT. Solicita ahora, así, el reintegro de lo abonado.

Enfatizó que fue demandada en virtud de lo previsto en dicho artículo y que con dicho alcance y fundamento jurídico era solidariamente responsable con MRM en sede laboral.

Destacó que no tiene otra vinculación con la demandada más que el contrato comercial motivo de autos, que no existieron maniobras fraudulentas y que la acción de contribución/repetición se rige por las relaciones comerciales que originan la concurrencia (arts. 841, 850, 851 y 852 CCCN).

Indicó que conforme la cláusula octava el plazo pactado y aceptado por ambas partes se extinguió el 30.8.17.

Agregó que en virtud de la misma se autorizó a las partes a rescindir el convenio con un preaviso de 60 días sin invocación de causa y sin generar indemnización alguna. Destacó que es necesario detenerse en la redacción, cuando alude a “las necesidades de Andrómaco” en la contratación de los servicios de la demandada.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA COMERCIAL - SALA F

Explicó que, en cumplimiento de lo pactado, hizo formal anuncio de la rescisión mediante CD.

Copió la cláusula novena y citó jurisprudencia que indicó

reconoce la responsabilidad del empleador principal en la acción de regreso y la garantía de indemnidad.

Puntualizó los montos reclamados correspondientes a los pagos que realizó a:

1. M.B. ($214.903), A.J.R.R. ($36.668,39) y F.D.M. ($139.372,33) y los honorarios del conciliador ($6.435) y de la letrada de los requirentes ($6.000) totalizando $403.378,72. Indicó que conforme el acta de acuerdo conciliatorio (SECLO)

del 28.9.17 todos reconocieron a MRM como su empleadora a quien reclamaron el certificado del art. 80 LCT y liberaron a A. ya que resultaba de “cumplimiento imposible ante la inexistencia de relación laboral”.

2. S.N.R. ($85.000), honorarios del letrado ($17.000) y de la conciliadora ($4.400 + iva): totalizando $107.324.

3. G.A.G. ($138.491,30) y honorarios de letrada ($6.000) y de la conciliadora ($4.290) totalizando la suma de $148.781,30.

4. V.A.A. ($348.0000) y los honorarios del conciliador ($5.190,90) y del letrado ($423.190), los que totalizan $423.190.

5. C.N.P. ($76.000) por sentencia homologatoria del Juz. de Conciliación 5° Nom Sec 9 de Córdoba y los honorarios del letrado ($15.200) y tasa de justicia y aportes ($3.800), lo que asciende a $95.000.

Finalmente refirió que comunicó la rescisión de la relación comercial mediante CD 841636147 -para lo que destacó que conforme la publicación del Boletín oficial N° 32813 del 24.1.14 MRM modificó su sede social a Piedras 1548 CABA-, que no fue contestada por la demandada,

aceptando de conformidad la disolución del vínculo comercial.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Indicó que disuelta la relación comercial comenzó a ser citada en sede laboral por reclamos de indemnizaciones del personal a cargo de MRM.

Concluyó que abonada la totalidad de la deuda laboral reclamada para no soportar el perjuicio financiero le asiste el derecho que le otorga la ley y la garantía de indemnidad convenida en la cláusula novena a su favor de recuperar el valor de lo pagado mediante la acción de regreso.

Agregó que no resulta cuestión controvertida -prosiguió- la ocurrencia del pago, el reconocimiento de la deuda abonada, el cobro de la indemnización toda vez que la demandada suscribió los acuerdos y que por ello posee legitimación.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 256/348 (fs.414/428 de las actuaciones físicas) se presentó MRM y contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

Sostuvo que la demanda no se ajusta a la realidad, posee argumentos improcedentes y que se adjuntó escasa documentación.

Destacó que principalmente omitió referir a la extensa relación comercial que unió a las partes por casi 17 años y los numerosos incumplimientos en los cuales incurrió la actora, todo lo cual incidió en la responsabilidad por la abrupta, intempestiva y dañosa extinción de la relación comercial unilateralmente decidida por ésta.

Indicó que A. refirió que las unía una relación comercial y que existía una supuesta carta oferta que adjuntó como documental para generar la apariencia de que MRM le prestó servicios durante un año.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA COMERCIAL - SALA F

Precisó que desde el 25.2.00 la accionante comenzó a contratar los servicios de suministros de personal de MRM para la promoción de los productos que elaboraba, lo que involucraba la asignación de promotoras y repositores exclusivos desde su ingreso a MRM a prestar servicios para A. dado que la política comercial de ésta exigía esa dedicación.

Agregó que ello se corrobora con la documentación que acompañó a su contestación de demanda (facturas, intercambios de mails,

cartas oferta) e incluso de las fechas que surgen de los presuntos telegramas laborales y actas de conciliación agregados por la actora donde los empleados refirieron fechas de ingreso anteriores a la pretendida carta oferta.

Destacó que de ello se deduce que las unía un contrato por tiempo indeterminado iniciado el 25.2.00, el cual fue prolongándose sin mayores formalidades mediante la simple prestación del servicio de manera ininterrumpida y la comunicación constante (principalmente por mail), con algunos intentos hacia el último periodo de documentar parcialmente el vínculo mediante diferentes borradores de cartas ofertas predispuestas por la accionante.

Ello fue así, -prosiguió- hasta el año 2016 cuando la actora le exigió el envío de la propuesta que adjuntó en su demanda y que nunca fue aceptada ni llegó a tener principio de aplicación.

Sostuvo que llegó a contratar hasta 279 empleados para afectarlos exclusivamente a las tareas que le demandaba A..

Arguyó que bajo tal contexto, es jurídicamente inaceptable la forma en que la accionante decidió intempestiva y arbitrariamente dar por concluida la relación comercial con un irrisorio preaviso de dos meses para un vínculo de más de 17 años de antigüedad. Agregó que dicho plazo no fue siquiera respetado por la actora ya que envió su comunicación con una anticipación inferior a 60 días de la fecha que indicó.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Concluyó que la situación de la que se queja A. fue provocada por su abusivo actuar, no correspondiendo reembolso alguno.

Enfatizó que desde el comienzo en el 2000 no existió contrato escrito y que ninguna de las estipulaciones de la carta oferta se implementaron entre las partes ya que jamás fue aceptada por la actora en la forma que allí se prevé.

Sostuvo que no existe ninguna hipotética aceptación de la destinataria de la carta oferta y que era una práctica habitual de la accionante requerir que MRM envíe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR