LABORATORIO ECZANE PHARMA SA c/ LABORATORIOS CASASCO SACI s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 8566/2018/CA1 Laboratorio Eczane Pharma SA c/ Laboratorios Casasco SAIC s/ cese de oposición al registro de marca En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Laboratorio Eczane Pharma SA c/

Laboratorios Casasco SAIC s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. Laboratorio Eczane Pharma SA solicitó el registro de la marca denominativa DEXPRANE para toda la clase 5 (Acta nº 3.484.905). A su concesión se opuso Laboratorios Casasco SAIC por estimar que resultaba confundible con su signo EXPLANER en idéntico renglón del nomenclador.

    A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició el presente juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición. Afirmó que es un laboratorio de reconocida trayectoria en el mercado de productos medicinales. Practicó el cotejo y concluyó que los signos enfrentados son inconfundibles en los tres planos pues gráficamente si bien presentan el mismo número de letras y de sílabas y la comunidad de tres vocales, está

    claro que las raíces y las desinencias resultan inconfundibles. Las diferencias existentes se acentúan en el plano fonético y los vocablos son de fantasía.

    Corrido el traslado de ley, la oponente contestó la demanda entablada solicitando su rechazo. En apoyo de su posición expresó que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo y la ausencia de limitación en la marca solicitada.

  2. El señor J. de primera instancia, después de tener por acreditado el interés legítimo, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    declaró infundada la oposición formulada por la oponente al registro de la marca DEXPRANE en la clase 5, con costas.

    Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado la solicitud de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    registro marcario de DEXPRANE en el renglón 5 del nomenclador, así como la oposición formulada por la oponente con fundamento en la marca EXPLANER registrada en idéntica clase y que se encuentra vigente.

    Seguidamente, practicó el cotejo de los signos enfrentados y concluyó que eran inconfundibles habida cuenta que, si bien las marcas en pugna compartan las letras "E", "X", "P", "A", "N", "E" y "R", el resto de los elementos que componen los signos, presentan suficientes diferencias como para alejar las posibilidades de confusión. En este aspecto, consideró que la forma en la que están dispuestas las letras en ambas marcas, con el agregado de la letra "D" en la marca pretendida y la letra "L" en la marca oponente,

    como así también, que resultan disímiles las sílabas de ambas marcas ("DEX-

    PRA-NE" en el caso de la solicitud de la accionante y "EX-PLA-NER" en la marca registrada por la oponente), logra aportar al conjunto un distintivo suficiente para alejar las posibilidades de confusión. En cuanto al plano ideológico, señaló que –a su criterio- ambas voces son de fantasía.

  3. Apeló la parte demandada, recurso que fue concedido libremente y una vez elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación de fecha 21 de octubre de 2022, los que fueron contestados por la contraria. M., también, recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

    En síntesis las quejas del recurrente versan sobre el incorrecto cotejo efectuado por el sentenciante.

  4. Las marcas en pugna han de ser comparadas en forma sucesiva y no simultánea, sin artificiales desmembraciones, tal como ellas fueron solicitadas y concedidas, colocándose en el lugar de los potenciales adquirentes de los artículos de que se trata. Pues no ha de perderse de vista que la ley 22.362 impone como requisito para admitir su registro que las marcas sean claramente distinguibles (arts. 3, inc. a y b) y que esta exigencia adquiere especial importancia cuando se trata de productos medicinales que pueden interesar la salud del consumidor.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    En materia de marcas correspondientes a productos armacéuticos -tal la presente hipótesis- corresponde aplicar un criterio que atienda -predominantemente- a las circunstancias en cada caso, esto es, que estará

    influido por la confusión que pueda operarse entre ellos, teniendo en cuenta el universo de consumidores en uno y otro caso, el contralor administrativo que exista para su expendio y la proyección que puedan tener sobre la salud de las personas. n definitiva, como en todos los conflictos marcarios, habrá que ponderar el escenario en el cual se ambienta la contienda o "la circunstancias adjetivas de la causa", sin que quepa limitar la decisión a un desnudo cotejo de los signos.

  5. Tomando los signos como totalidades -sin seleccionarlos en forma artificial-, y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos la impresión que provoca la aprehensión fresca,

    espontánea y prerreflexiva, disiento con el sentenciante pues tengo el convencimiento que las denominaciones enfrentadas poseen una sensación de semejanza que no disipa su análisis posterior pormenorizado.

    Gráficamente se advierte que ambas son denominativas, poseen la misma cantidad de sílabas (tres), identidad en seis de las ocho letras, las cuales están dispuestas en el mismo orden (E/X/P/A/N/E) y, como se advierte,

    tienen la misma cantidad de vocales y consonantes . Esa alta participación de ingredientes trae, como consecuencia necesaria, el parecido fonético de las voces, lo cual no alcanza a ser disipado porque la letra inicial sea distinta (D)

    y, mucho menos, por la presencia de la letra “R” en la sílaba del medio (PRA-

    PLA) ni tampoco por la presencia de la consonante final. En el plano conceptual está claro que ambas carecen de significación ideológica por tratarse de términos de fantasía.

    Refuerza esta conclusión el hecho de que la oponente es titular de una marca registrada y en uso desde hace muchos años y la actora es la solicitante de un signo que puede inducir a confusión al menos, en cuanto al origen del producto puesto que no ha ofrecido ni ha manifestado las propiedades del producto al que aspira a aplicar la marca (la solicitó para toda Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    la clase 5), con lo cual bien puede suponerse que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR