Sentencia nº 887 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 9 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha09 Septiembre 2008
Número de sentencia887

SENT Nº 887

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "A.S.C.D. vs. Siembra A.F.J.P. y otro s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo el 01/8/2006 (fs. 321/323), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 26/10/2007 (fs. 362). Consta en informe actuarial de fs. 379 que ambas partes han presentado el memorial del art. 137 CPL.

  2. - La Cámara examinó la extinción del contrato de trabajo producida entre las partes, y en este marco de análisis consideró que la actora no probó la justa causa de despido indirecto invocada por ella.

    Al respecto, consideró que al encontrarse la actora en período de reserva del empleo (art. 211 LCT) comunicado mediante telegrama de fecha 06/4/00, la misma debía probar que estaba con alta médica de la hernia de disco (primera licencia paga) y que estaba de alta de la depresión (causa de la segunda licencia); o bien presentar informe médico de su capacidad laboral para que el empleador pueda cumplir con su obligación del art. 212 LCT. Destaca que estas obligaciones, con cargo exclusivo a la actora, no fueron producidas en este proceso laboral, por lo que concluyó que resulta injustificado el despido de la accionante y que no corresponde el pago de los créditos por extinción del contrato reclamados en la demanda, ni la indemnización especial del art. 182 LCT.

    En cuanto a las remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y 14 días de agosto del año 2000, la Cámara determinó que no corresponde su pago por haberse encontrado la actora en período de reserva del puesto conforme artículo 211 de la LCT.

  3. - La recurrente denuncia en primer lugar que la sentencia no posee fundamento alguno, puesto que se limita a transcribir primero la demanda y su contestación, y luego dedica tres párrafos aislados al análisis erróneo de las más de 200 fojas del expediente. Indica que no explicó razonadamente el porqué del rechazo de cada uno de los rubros por los que no progresa la demanda, omitiendo tratar algunas pruebas con incidencia en el juicio, tales como la documental adjuntada en la medida preparatoria y el expediente administrativo, de donde surge que su parte notificó fehacientemente su embarazo. Concluye que el déficit de fundamentación que contiene la sentencia, autoriza a que la misma sea declarada nula.

    Sostiene que existe una arbitrariedad en la apreciación de las pruebas; en tal sentido señala que el tema central abordado por el fallo fue si la actora había presentado el alta médica correspondiente y si le correspondían las indemnizaciones previstas en el art. 177 y cc. de la LCT, sobre lo cual puntualiza que a fs. 84 vta. surge el reconocimiento expreso de la accionada de que la Srta. A. notificó el embarazo, y a fs. 88 vta. reconoció que la accionante le notificó el alta médica.

    Afirma que no se tuvieron en cuenta los certificados médicos adjuntados en el expediente principal, los que no fueron objeto de un desconocimiento específico; y tampoco se consideró la medida preparatoria adjuntada en el principal, en donde se aprecia la...

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