Sentencia nº 687 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 6 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha06 Agosto 2007
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia687

SENT Nº 687

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Agosto de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por los letrados apoderados de las partes actora y por la codemandada Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán en autos: "S. A. V. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otro s/ Amparo".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La codemandada Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y la parte actora, por letrado apoderado, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, agregada a fs. 501/510, dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I.; que fueran denegados por resoluciones números 295 y 294 de dicho tribunal del 08-6-2006 (cfr. fs. 554/vta. y fs. 553/ vta., respectivamente) y abiertos en queja por esta Corte, mediante fallos números 1210 y 1196 de fecha 12 de diciembre de 2006 (cfr. fs. 637/638594 y fs. 593/594, respectivamente).

    II.1.- El IPSST afirma en su presentación recursiva, que la sentencia de la Excma. Cámara al hacer lugar al amparo planteado por la actora, la agravia porque erróneamente aplica la Ley nacional nº 23.660 a la obra social Subsidio de Salud, cuando ésta tiene un régimen legal específico de carácter local, con lo que avanza arbitrariamente sobre el derecho de propiedad de la entidad, conformando una suerte de sustitución de la actividad legislativa por parte del organismo jurisdiccional; además no advierte que la Constitución Nacional establece facultades concurrentes entre la Nación y la Provincia en materia de seguridad social y faculta a estas últimas a conservar sus organismos de seguridad social para sus empleados públicos (artículos 14 bis; 75, inciso 12 y 18; 121; 122; 125 y 126); la Constitución Provincial, en el artículo 125, establece que la Provincia fija la política sanitaria y reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración de salud. Igualmente la ley de creación del SIPROSA y de la norma constitucional mencionada, surge que todas aquellas prestaciones que el IPSS no esté obligado a brindar por las limitaciones contenidas en las normas locales que la rigen, quedan a cargo de la Provincia como garante de la salud de todos los habitantes del territorio; amén del Decreto Nº 1532/4-SGPS, que expresamente contempla la asistencia a favor de empleados públicos, cuyos ingresos no resultaren suficientes, para atender problemas puntuales de salud.

    II.2.- A su turno, la actora en su recurso de casación argumenta que el fallo resulta parcialmente arbitrario, contiene afirmaciones dogmáticas, aplica erróneamente la ley adjetiva, garantías constitucionales y contradice doctrina de esta Corte, en cuanto impone indebidamente costas por su orden.

    II.3.- En relación a los respectivos agravios, ambas partes desarrollan los argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con los fundamentos que expone el tribunal a quo al respecto en el considerando de la sentencia en crisis, con las constancias obrantes en el proceso, y habiéndose efectuado el juicio de admisibilidad del recurso en oportunidad de la queja, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia de los recursos de marras.

    III.1.- ¿Asiste razón a la codemandada IPSST?

    Preliminarmente, estimo pertinente destacar que la incorporación con jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, por la reforma constitucional de 1994, atento a los principios tuitivos y protectorios que gobiernan sus contenidos, al igual que la operatividad de los derechos fundamentales del hombre por ellos reconocidos, obliga a la aplicación, por el principio de subsidiariedad, de sus disposiciones al derecho público provincial, cuando se advierta la falta de adecuación a sus requerimientos por parte de la normativa local que implique el desconocimiento, aunque fuere parcial, de tales derechos esenciales por aquellos reconocidos.

    Es que como surge de la clásica caracterización de los Tratados de Derechos Humanos, efectuada por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva nº 2, que sostiene que los Tratados modernos de Derechos Humanos y en especial la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como frente a los otros estados contratantes. Al aprobar estos Tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros estados, sino respecto a sus habitantes sujetos a su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva Oc-2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 74 y 75) del 24/9/82, Serie, A, nº 2, 29).-

    Igualmente el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica establece el principio de igualdad, lo que implica que la protección legal de los derechos en la Argentina debe ser igualitaria...

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