Sentencia nº 18 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 26 de Febrero de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha26 Febrero 2007
Número de sentencia18

C A S A C I Ó N

18/2007 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (26) de Febrero de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "V.D.C. vs.Z. de A.A.M. s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.C.D., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 24 de agosto de 2005 (fs. 92/93), ambas partes dedujeron recurso de casación, rechazándose por extemporáneo el recurso de la demandada conforme decreto de fecha 30/9/2005 (fs. 113), y concediéndose el del actor por resolución del 01/6/2006 (fs. 128). Consta en informe actuarial de fs. 135, que ninguna de las partes presentó el memorial del art. 137 CPTT.

  2. - La sentencia consideró que en el caso está controvertida la fecha de ingreso del actor, y que el mismo no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones, por lo que resolvió que correspondía estar a la fecha que consta en los recibos de pago. A partir de ello, el Tribunal declaró improcedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, al no constar demostrada por la actora la relación en negro que invoca.

  3. - El actor cuestiona que se haya rechazado la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto entiende que si bien la relación laboral en negro no fue probada, tal omisión sólo afecta la procedencia de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323, mas no la contemplada en el art. 2 de la referida ley.

    Expone que esta última norma sanciona la mora del deudor, es decir cuando el trabajador se ve obligado a iniciar acciones judiciales para la percepción de su crédito, para lo cual sólo resulta suficiente que el empleador haya sido intimado a tal fin, distinguiéndola de la indemnización del art. 1 en donde lo que se sanciona es el empleo mal registrado.

    De ello concluye que la que la falta de prueba sobre la registración no afecta la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, porque es otro el supuesto que la norma prevé.

  4. - El recurso ha sido deducido tempestivamente, se dirige contra...

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