Sentencia nº 890 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 8 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Septiembre 2008
Número de sentencia890

SENT Nº 890

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.J.B. -por excusación del doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "V.A.G. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.J.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

I.- La parte actora a fs. 221/231, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 753 de fecha 26 de diciembre de 2006 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II obrante a fs. 214/217 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, normativa ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.

II.- Sostiene el recurrente que la sentencia atacada es arbitraria, porque omite considerar el cuadro fáctico y normativo conducente para la solución del litigio, careciendo de motivación suficiente.

Arguye que en el presente caso la manifestación de voluntad efectuada por la Provincia en el Decreto Nº 1983/5 excede la categoría de un mero reconocimiento del derecho del actor, y que circunscribir su caracterización a ello importa una simplificación que atenta contra la realidad jurídica del caso. En su concepto, en ese acto, además de reconocerse la deuda se la consolida y se ordena el cumplimiento del procedimiento administrativo de pago de una deuda consolidada, lo que configura un acto concreto del que puede inducirse de manera inequívoca la voluntad de no oponer la prescripción y su renuncia a ella. Dice que, a diferencia de los efectos jurídicos producidos por el simple reconocimiento de una deuda, a través del decreto en cuestión se constituye una obligación de pagar conforme al régimen de consolidación, obligación que nace por fuerza misma de ese acto. Precisa que la actuación coherente y congruente durante la totalidad del desarrollo del procedimiento administrativo y la decisión final, que reconoce la deuda, aprueba su monto, declara la obligación consolidada al 1 de abril de 1991 y ordena la intervención de la Comisión Especial a los fines del acto material de pago, constituyen una manifestación de voluntad que inequívocamente exterioriza la decisión de no oponer la prescripción y su renuncia a la misma. Añade, por los argumentos que esgrime a fs. 223 y vta., que los pronunciamientos dictados en las causas "O." y "A." no se identifican con los antecedentes del caso "Vece".

Resalta que el fallo recurrido distribuye las costas por el orden causado aduciendo que el Decreto Nº 1983/5 y las actuaciones administrativas que le precedieron pudieron generarle al actor una expectativa razonable de que la defensa de prescripción no sería opuesta; a su modo de ver, la doctrina de los actos propios es la que brinda racionalidad y sustento moral y jurídico a la apreciación de la Cámara.

En esta dirección, señala que a partir de la sanción de la Ley Nº 6271 está prohibido reclamar el pago de dudas consolidadas por otra vía que no sea el requerimiento administrativo; consecuentemente, considera que no puede sancionarse al administrado con la prescripción por seguir la vía administrativa en lugar de ejercer acciones judiciales, ya que éstas estaban vedadas para deudas consolidadas, por lo que si hasta el vencimiento de la consolidación no existía acción judicial, es claro que el plazo de prescripción recién corre desde que nació la acción, al vencimiento del plazo mismo.

Afirma que el Decreto 1983/5, del 29-9-2000, ha declarado consolidada la deuda al 1 de abril de 1001, de acuerdo al régimen previsto en la Ley Nº 6271; y si el artículo 1 de esta ley establece que las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, cabe concluir que la consolidación se ha producido el 29 de septiembre de 2000, como consecuencia del decreto dictado.

Destaca que tal consolidación implicó la novación de la obligación -conforme lo prescribe el artículo 12 de la Ley Nº 6271- y, por ende, el inicio de un plazo de prescripción a partir de la fecha de su...

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