Sentencia nº 967 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 19 de Octubre de 2009

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha19 Octubre 2009
Número de sentencia967

C A S A C I Ó N

967/2009 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (19) de Octubre de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la Lista Celeste, L.A.O. y el presidente de la Junta Electoral del SOEM, en autos: “Lista Celeste vs. Junta Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - En contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 29 de julio de 2008 (fs. 893/894), los apoderados de la Lista Celeste (fs. 909/915), de la Lista Amarilla Oro (fs. 917/924) y el presidente de la Junta Electoral del SOEM (fs. 927/933), dedujeron recurso de casación, que fueron declarados admisibles por dicho Tribunal mediante resolución emitida en fecha 23 de septiembre de 2008. Consta en informe actuarial de fs. 986 que únicamente presentaron memorial del art. 137 CPL el apoderado de la Lista Amarilla Oro y de O.J.A..

  2. - Previo a examinar los recursos de casación interpuestos, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa.

    Las cuestiones debatidas en autos se originaron con motivo de la elección de la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de San Miguel de Tucumán, llevadas a cabo el día 20 de diciembre de 2005. De acuerdo al escrutinio definitivo llevado a cabo el mismo día de las elecciones, la Lista Azul y Roja fue la ganadora de los comicios con un total de 930 votos obtenidos, siendo su inmediata seguidora la Lista Celeste con 819 votos y ubicándose en sexto lugar la Lista Amarilla con 54 votos a su favor.

    Estas elecciones fueron impugnadas en sede administrativa y judicial, dando lugar a la tramitación de actuaciones administrativas, de una medida cautelar de no innovar y de dos acciones de amparo (iniciada una de ellas por Lista Celeste y la otra por Lista Amarilla). El trámite seguido por estos expedientes fue expuesto en detalle por esta Corte en anteriores pronunciamientos dictados en la causa, por lo que por razones de brevedad me remito a lo allí expuesto. Sólo considero conveniente efectuar un breve relato adicional referido al trámite que siguieron las dos acciones de amparo entabladas por diversas listas participantes de las elecciones, el que será expuesto a continuación.

    2.1.- En autos caratulados “Lista Celeste vs. Junta Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de San Miguel de Tucumán s/ amparo”, el apoderado de la Lista Celeste inició juicio de amparo electoral sindical en contra de la Junta Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de San Miguel de Tucumán, persiguiendo fundamentalmente que se declare la nulidad de todo el proceso eleccionario llevado adelante ante la Junta Electoral del SOEM Capital, en razón de las irregularidades que habrían afectado a dicho proceso. Este juicio fue sustanciado con intervención de la Lista Azul y Roja, que fue llamada a integrar la litis en los términos que da cuenta el decreto obrante a fs. 33.

    La Juez de Conciliación y Trámite de la III Nominación dispuso rechazar la acción de amparo deducida por la Lista Celeste, fallo que fue confirmado en grado de apelación por sentencia emitida por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo.

    Elevados los autos a esta Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación emitido por la demandada, este Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 (fs. 306/312), mediante la cual dispuso hacer lugar al recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia impugnada, ordenando que los autos sean remitidos a la Cámara del Trabajo para que con una integración diferente, dicte una nueva sentencia sobre las cuestiones señaladas en los considerandos. Asimismo, el fallo hizo referencia a otras cuestiones resueltas por la Cámara que debían ser confirmadas, por considerar que todas ellas referían a irregularidades previas al acto del comicio que no fueron objeto de impugnación tempestiva ante la Junta Electoral.

    2.2- En forma paralela a aquellas actuaciones tramitaron los autos caratulados “Lista Amarilla 'Oro' c/ Junta Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de San Miguel de Tucumán s/ amparo” por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la Ira. Nominación, el cual dictó sentencia disponiendo el rechazo de la acción de amparo. Dicha resolución fue confirmada por vía de apelación por la Sala VI de la Cámara del Trabajo. Elevados los autos a esta Corte para resolver el recurso de casación planteado por la parte actora, este Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2007 (fs. 835/840), mediante la cual resolvió dejar sin efecto la sentencia impugnada, y remitir los autos a la Cámara del Trabajo a fin de que con otra integración dicte un nuevo fallo.

    2.3- Encontrándose ambas causas radicadas ante la Excma. Cámara del Trabajo y en estado de dictar sentencia, la Sala II de dicho Tribunal dispuso la acumulación de las mismas, lo que fue decidido mediante resolución emitida en fecha 5 de junio de 2008 y que obra a fs. 434 de este expediente.

  3. - En fecha 29 de julio de 2008 (fs. 893/894), la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo emitió pronunciamiento en los autos acumulados, resolviendo no hacer lugar a los recursos de amparo interpuestos por la Lista Celeste y por la Lista Amarilla Oro del SOEM de San Miguel de Tucumán.

    3.1.- En primer lugar, el fallo sostiene que el amparo interpuesto por la Lista Amarilla debe ser tratado como tal, pues señala que como consecuencia de haber dejado de actuar la Junta Electoral como cuerpo orgánico antes del 28 de diciembre de 2005, los amparistas se vieron imposibilitados de concluir con el procedimiento asociacional previsto en el art. 15 del Dcto. 467/1988, lo que lleva a concluir que el amparo era la vía idónea para reclamar sus derechos conforme arts. 50 y 68 CPC. Seguidamente enuncia diversas irregularidades denunciadas por la Lista Amarilla, señalando que su planteo resulta extemporáneo, ya que ellas debieron ser denunciadas al momento de producirse las mismas teniendo en cuenta que la Junta Electoral se encontraba funcionando plenamente a esa época.

    Puntualiza que estas cuestiones quedaron igualmente firmes para la actora Lista Celeste, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el anterior fallo dictado en la causa.

    3.2.- El fallo prosigue con el análisis del planteo relativo a que se habría incumplido lo dispuesto por el art. 18 de la ley 23.551, norma que exige un porcentaje del 30% de representación femenina en los cargos electivos. Sobre el particular, destaca la exigencia de todo amparista en demostrar la afectación de su derecho, lo cual no habría sido cumplido en el caso, ya que a criterio del Tribunal “no surge que en el padrón electoral las mujeres sean o superen el 75% del mismo”.

    3.3.- También refiere a los planteos relativos a las irregularidades que habrían sido cometidas durante el acto del comicio.

    La Cámara examina la irregularidad consistente en la falta de firmas de los votantes en las planillas haciendo constar la emisión de su voto. Destaca que las planillas se encuentran firmadas no sólo por el presidente de mesa designado al efecto, sino también por los Fiscales de las diferentes listas oficializadas, sin haberse realizado observaciones en las actas de escrutinio, ni efectuarse impugnación alguna vinculada con la falta de firma al realizarse el escrutinio definitivo. Interpreta que como se contaron los votos emitidos en las respectivas reparticiones y en presencia de las autoridades correspondientes, la falta de firma de las planillas no deviene en una manifiesta ilegalidad que pueda provocar la anulación de las mesas respectivas.

    Con respecto a la denuncia de que una persona con apellido S. aparecería votando en dos partes diferentes y con firmas distintas, sostiene el Tribunal que en la mesa n° 1 de jubilados esta persona aparece firmando al pie de la planilla respectiva haciendo mención a su carácter de presidente de mesa, mas no como votante, mientras que esta calidad si surge de la planilla de DIPSA, razón por la cual rechaza este planteo

    Asimismo, desestima la denuncia relativa a la votación de un no afiliado, ya que sostiene que esta situación no...

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