Sentencia nº 189 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 26 de Marzo de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha26 Marzo 2008
Número de sentencia189

SENT Nº 189

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (26) de Marzo de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G., A.D.E. y A.J.B. -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: "L.D.B. vs. Expreso Santiagueño S.R.L. y otra s/ Despido".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G., A.D.E. y A.J.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por la Sala III de la Cámara del Trabajo, que fue concedido por resolución de fecha 13 de junio de 2007 (fs. 119).

2).- El recurrente expresa que la sentencia impugnada, si bien no decide el fondo del asunto y no hace imposible su continuación, involucra cuestiones que exceden el interés individual del recurrente y comprometen el buen orden y la recta administración de justicia, configurándose el supuesto de gravedad institucional que autoriza a tener por superada la falta de definitividad de la sentencia. Manifiesta que se ha permitido que una persona que no es abogado ni procurador, asuma la defensa judicial de una sociedad anónima en virtud de un instrumento que se admite como poder para juicios. Denuncia que la sentencia considera que puede asimilarse un poder de administración con un poder para juicios, y que las facultades que concede el poder convierten al poder de administración en poder para juicio. Tacha a la sentencia de arbitraria, pues en realidad las facultades conferidas están dadas para actuar en sede administrativa o el giro comercial. Señala que no se menciona en el poder la facultad de iniciar y tramitar juicios, ni la de interponer o contestar demanda, sino que sólo se refiere a la posibilidad de tramitar expedientes. Expresa que el art. 1896 del Código Civil establece que pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para los actos respecto de los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinada clase de personas. Expone que la ley 5233 en su art. 97 que regula el ejercicio de la abogacía y procuración, establece que las personas pueden comparecer a juicio por derecho propio o mediante apoderado. Si comparece por derecho propio, debe necesariamente contar con patrocinio letrado, y si otorga poder, debe hacerlo a un abogado o procurador. Destaca que las personas jurídicas actúan por derecho propio a través de sus representantes legales, que en el caso de una sociedad anónima es el presidente del directorio. Invoca la doctrina legal de la sentencia de la Corte de la Provincia en "Centinela S.R.L. vs.S.H.. S.A.", sentencia 250 del 27/7/92.

3).- La presente vía recursiva se inició con una revocatoria con apelación en subsidio presentada por el actor (fs. 74/75) contra la providencia de fecha 08/9/2005 (cfr. fs. 61), en la que solicitó que se disponga tener por no contestada la demanda por parte de una sociedad anónima que pretendió ser representada por una persona sin título de abogado ni de procurador, que compareció con un poder de administración en el que no se incluía la facultad de asumir la representación en juicios.

Tanto la sentencia de la Sra. Jueza de Conciliación y Trámite de la VI Nominación (fs. 89/90), como la de la Cámara (fs. 110), consideraron que el poder de administración facultaba para representar a la sociedad anónima en juicio, pues incluía ciertos términos de los cuales podía inferirse esa posibilidad. El Tribunal señaló que la expresión “reparticiones de la justicia" contenida en el acta de Directorio en virtud de la cual se otorgaba el poder, si bien no era apropiada, debía "ser interpretada conjuntamente con las otras cláusulas del poder general de administración, tales como aquellas que conceden facultades para iniciar y tramitar expedientes, pedir vistas, notificarse de los mismos, presentar escritos, pruebas, retiro de expedientes, interponer recursos y reconsideraciones, retirar las unidades secuestradas en la justicia, etc" (cfr. fs. 110).

4).- Si bien la sentencia recurrida no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al pleito o hace imposible su continuación, se considera cumplido el requisito de definitividad exigido por el art. 130 CPL, pues se invoca gravedad institucional fundada en la infracción a los preceptos que regulan la representación procesal, lo cual dispensa del requisitito del carácter de definitivo del pronunciamiento.

El recurso fue presentado en término, y no corresponde afianzar de acuerdo con el artículo 133 del CPT en razón de que la sentencia no es condenatoria. El escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y la impugnación se refiere a la infracción a normas de derecho. Por lo expuesto, el recurso es admisible.

5).- Abordando el tratamiento de la procedencia de la pretensión, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de casación por los motivos que a continuación se exponen.

Los agravios sostienen que el poder no contiene facultades para que el apoderado asuma la representación en juicios, y que el apoderado no es abogado ni procurador.

El poderdante es una empresa de transporte automotor, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, que otorgó al señor J.A.V. un poder general para la administración. De la lectura de ese poder, se advierte que el Presidente de la sociedad anónima, de acuerdo a...

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