Sentencia nº 538 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 9 de Agosto de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha09 Agosto 2010
Número de sentencia538

SENT Nº 538

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Agosto de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “B.J.H. vs. Instituto de Previsión y Seguridad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y la señora vocal doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte demandada, a fs. 93/94, plantea recurso de casación contra la sentencia N° 176 del 30 de abril de 2008 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III obrante a fs. 89/90 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el traslado correspondiente.

  2. Por sentencia Nº 1155 del 13-11-2008, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja incoada por la accionada y declarar provisionalmente admisible el recurso de casación por ella deducido (cfr. fs. 155 y vta.). Por consiguiente, corresponde ahora realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso.

  3. Al respecto, la primera cuestión que corresponde abordar es la relativa a la tempestividad de la pretensión impugnativa incoada.

    En efecto; esta Corte tiene dicho que al contar el recurso de casación “…con su regulación propia en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, serán sus prescripciones las aplicables a los procesos de amparo -como el presente-, con las adecuaciones o modificaciones que se deriven de lo preceptuado en la última parte del artículo 31 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC): 'Son de aplicación subsidiaria en la tramitación de estos procedimientos las normas procesales vigentes en cada fuero cuidando el Tribunal de adaptarlas a los principios de celeridad y eficacia'. Así, en mérito a esto último, resulta de plena aplicación a esta vía extraordinaria local el artículo 11 del CPC, que dispone: 'Durante la sustanciación del proceso de hábeas corpus o de amparo y su ejecución, todos los días y horas son hábiles” (cfr. sentencia Nº 486, del 01/7/2004; ídem sentencia Nº 545, del 06/8/2004, entre otras).

    Interesa hacer notar que si bien la Ley Nº 7428 (BO. del 17-9-2004) había modificado el precitado art. 11 excluyendo...

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