Sentencia nº 100 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 7 de Marzo de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha07 Marzo 2007
Número de sentencia100

SENT Nº 100

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Marzo de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "R.A.A. vs.P.T.S.A. s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.C.D., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 21/12/2005 (fs. 457/460), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido mediante pronunciamiento dictado el 04/9/2006 (fs. 503). Consta en informe actuarial de fs. 510 que ninguna de las partes ha presentado el memorial previsto en el art. 137 CPTT.

  2. - La sentencia examinó lo que consideró materia revocada por el recurso de casación admitido mediante sentencia 993/2004 (fs. 430/431), ciñéndose al análisis de la pretensión de pago de las diferencias salariales derivadas de la invalidez del convenio homologado y del incumplimiento de la disminución de carga horaria, resolviendo además la excepción de cosa juzgada administrativa de la resolución homologatoria del referido convenio.

    En primer término, el Tribunal declaró procedente esta excepción, en tanto consideró que el acuerdo modificatorio del contrato individual de trabajo debidamente homologado, goza de la fuerza y legitimidad de la cosa juzgada administrativa, haciendo imposible la reapertura del debate sobre cuestiones que han sido consideradas, pero también sobre aquellas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron. Ello así, determinó que no son atendibles la impugnación a la resolución homologatoria fundada en la omisión de valorar la justa composición de intereses y en el vicio del consentimiento.

    Seguidamente, el Tribunal procedió a analizar si en la causa está o no probado el vicio del consentimiento del actor para firmar el convenio de reducción de salario mensual y jornada laboral, resolviendo en sentido negativo a la existencia del mencionado vicio de la voluntad.

    Por último, la Cámara sostuvo que si bien no se verificó la reducción de la jornada de trabajo del actor, ello no genera el derecho al pago de diferencias salariales por servicios prestados en exceso, pues interpretó que está admitido y probado que el actor era personal jerárquico de la firma por revestir la categoría de supervisor, estando fuera del sistema de retribución según el tiempo de trabajo de la ley nº 11.544 y su decreto reglamentario.

    En mérito a estas razones, el Tribunal rechazó la pretensión de pago de las diferencias salariales reclamadas por extensión de la jornada laboral. Además impuso las costas por el progreso de la defensa de fondo a la parte actora, y procedió a regular honorarios tomando como base por aplicación del art. 50 inciso b del CPTT, los rubros que no prosperan en la presente acción, es decir las diferencias salariales y el SAC sobre las mismas.

  3. - El recurrente manifiesta preliminarmente que no disiente con la valoración de la prueba efectuada por la Cámara, e indica que de acuerdo a este análisis quedó demostrado que las partes firmaron un convenio que fue homologado por la autoridad administrativa, en donde se pactó la reducción salarial de un 20% a cambio de disminuir la jornada de trabajo; que la empleadora redujo las remuneraciones, pero no la jornada de trabajo; y que además exigió a los empleados jerárquicos la firma del convenio.

    Expresa que sin embargo, las conclusiones a las que arriba el fallo en sus puntos 3.6, 3.8 y 3.9 son erradas, ya que según el razonamiento de la Cámara, se purgaría la presión sufrida por el actor al momento de la firma del convenio, por la mera ejecución pacífica y continuada del acuerdo pactado en sede administrativa, olvidando que lo que llevó a los empleados a firmarlo fue la amenaza de despido, que obviamente continuaba latente. Explica que la ejecución pacífica del convenio fue un efecto más de la presión que sufrió el actor al momento de su firma, y que perduró todo el tiempo de ejecución del contrato, impediéndole denunciar su incumplimiento.

    Asevera por otro lado, que la correcta apreciación de las pruebas demuestra que el empleador no cumplió con lo pactado en sede administrativa, pues jamás le redujo la jornada laboral al actor, por lo que mal puede decirse que la reducción salarial sea válida y se mantenga en el tiempo, so pretexto de la cosa juzgada administrativa.

    Expone que si bien en el convenio no se especificó cuál era la reducción concreta de la jornada horaria, lo cierto es que debía existir alguna, seguramente proporcional a la reducción del sueldo a los efectos de la existencia de una justa composición de los derechos de las partes. Afirma que al haberse sostenido como un hecho demostrado e irreversible en esta instancia que no existió reducción de la jornada horaria del actor, tampoco correspondía la quita salarial establecida en el convenio.

    Señala que en autos no se reclamaron horas extraordinarias, sino diferencias de sueldos que fueron reducidos en forma proporcional a la jornada horaria, situación que entiende significativa ante lo considerado en el punto 3.9 del fallo, que pretende encasillar el reclamo del actor como si fuera de horas extraordinarias. Concluye que dado que las cláusulas del contrato no fueron cumplidas por la patronal al hacer trabajar al actor en la...

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