Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 041890/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 41.890/2013/CA1 “Labonia, P.J. c/ EN – M° Desarrollo Social s/

Empleo Público”

En Buenos Aires, a 21 de febrero de 2019, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos en los autos: “Labonia, P.J. c/ EN – M° Desarrollo Social s/ Empleo Público”, contra la sentencia de fs. 307/312. El Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, a fs. 307/311, la señora jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda que inició el técnico en seguridad informática P.J.L. contra el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), a fin de obtener una indemnización por despido (art. 11 de la ley 25.164) y el pago de los salarios caídos, vacaciones no gozadas y daño moral.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa surgía que, en 2007, el actor y el demandado habían celebrado un contrato de prestación de servicios, de tiempo determinado y carácter transitorio en el marco de lo previsto por el art. 9º de la ley 25.164, que se renovó en idénticos términos y en forma anual hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Posteriormente, el actor fue designado, mediante decreto 323/2011, en un cargo con función ejecutiva de “coordinador de procesamiento y seguridad de la información” desde el 8 de noviembre de 2011 y por el término de 180 días hábiles. En virtud de ello, concluyó que el demandante prestó servicios en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a partir del 1º julio de 2007 en forma “habitual e ininterrumpida” por lo menos hasta el 30 de julio de 2013 de acuerdo al relato del actor (v. fs. 310vta., cuarto párrafo).

    Tras advertir que el demandado no había logrado desacreditar tales circunstancias, puso de relieve que en el sub examine se debía aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso “Ramos, J.L.” (Fallos:

    333:311), en tanto “…la realidad material ha quedado determinada por la efectiva prestación de servicios durante 5 años consecutivos y por el carácter permanente de las tareas desempeñadas por el actor…” (v. fs. 311, segundo párrafo).

    En definitiva, concluyó que existió una relación de trabajo cuya ruptura discrecional correspondía indemnizar y difirió su determinación para la etapa de ejecución de sentencia siguiendo los parámetros del precedente citado.

    Atento a la forma en que se resolvió la cuestión de fondo, agregó que era insustancial tratar los pedidos de salarios caídos, vacaciones no gozadas y daño moral (v. fs. 311, cuarto párrafo).

    Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16362357#227427941#20190221100525953 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 41.890/2013/CA1 “Labonia, P.J. c/ EN – M° Desarrollo Social s/

    Empleo Público”

    Impuso las costas en el orden causado “dado que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión…” (v. fs. 312).

  2. ) Que, disconformes con este pronunciamiento, ambas partes lo apelaron (v. fs. 313 y 315). Los recursos que fueron libremente concedidos a fs. 314 y 316, respectivamente.

    La expresión de agravios del actor obra a fs. 321/323vta. y su contestación a fs. 342/343vta.

    Por su parte, el demandado presentó su memorial a fs.

    325/336, que fue replicado a fs. 338/341.

  3. ) Que el Estado Nacional se queja, básicamente, de que se haya hecho lugar parcialmente a la demanda y alega que la sentencia de grado ha tomado erróneamente como parámetro temporal de terminación de la prestación laboral la fecha de julio de 2013.

    Sostiene que se realizó una interpretación “parcial y sesgada”

    de los convenios suscriptos entre las partes, los cuales “…se encuentran apoyados en las previsiones [del] artículo 8º del Decreto Nº 1421/02, reglamentario de la Ley Nº

    25.164…” (v. fs. 329, segundo párrafo) y con apoyo en la cláusula novena de los contratos aclara que lo allí convenido “…no importa una expectativa o derecho a prórroga en beneficio del contratado…” (v. fs. 329vta., segundo párrafo).

    En definitiva, pone de relieve que el actor no tuvo un desempeño “continuado” en la misma función ya que en el contrato suscripto en junio de 2007, los servicios prestados eran de “Asesoramiento Técnico Profesional”

    mientras que los del período 2008/2010 fueron de “Asesoramiento Técnico-

    Administrativo” (v. fs. 330vta., tercer párrafo). Respecto al período en que se desempeñó transitoriamente en el cargo de “Coordinador de Procedimiento de Seguridad de la...

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