Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente B 62661

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.661, "L., C.I. contra Provincia de Bs. As. (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.I.L. por su propio derecho y en representación de sus hijos menores promueve demanda contencioso administrativa solicitando el restablecimiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge.

Pide medida cautelar a fin de suspender los efectos de la resolución 434.611/99 dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social en el expte. adm. 2350-047.340/98.

II. Por resolución registrada bajo el número 453 del 9-V-2001 esta Suprema Corte hizo lugar al remedio cautelar suspendiendo los efectos de la resolución cuestionada, hasta tanto se dictase sentencia en este juicio, disponiéndose la rehabilitación en el goce del beneficio que provisoriamente se le abonaba a la accionante, debiendo el organismo previsional abstenerse de formular el cargo deudor ordenado en aquel acto.

III. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado contestó la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas.

IV. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La actora promueve la presente demanda en procura del restablecimiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, O.B..

Relata que contrajo enlace con el causante el día 7 de julio de 1976, de cuya unión nacieron cinco hijos.

Afirma que su esposo prestó servicios en la Provincia de Buenos Aires durante 35 años, 9 meses y 25 días y que su deceso se produjo en actividad.

Manifiesta que a pedido de la autoridad previsional provincial solicitó el reconocimiento de servicios en el ámbito nacional, haciendo expresa renuncia de ellos.

Indica que el Instituto de Previsión Social rechazó su pretensión por entender que no resultaba competente para asumir el rol de Caja otorgante toda vez que el señor B. reunía mayor cantidad de años de servicio con aportes en el ámbito nacional.

Alega que en el caso resultan de aplicación las prescripciones de los arts. 29 y 48 del dec. ley 9560/1980, en virtud de las cuales, producido el fallecimiento en actividad, cualquiera fuera la edad y los años de servicios prestados por el afiliado a la época de su deceso, correspondería acceder a la pensión sin exigir ningún otro requisito adicional.

Entiende que la cuestión reside en determinar si es viable la renuncia a los servicios de extraña jurisdicción prestados por el causante, es decir, si la invocación de la reciprocidad jubilatoria resulta obligatoria u optativa para el beneficiario.

Expresa que el dec. ley 9316/1946 estableció el sistema de reciprocidad, que permitió que el afiliado que se había desempeñado en distintos ámbitos afiliatorios, pudiera obtener una prestación y que la Caja otorgante de la misma tomara los servicios de extraña jurisdicción como propios a los efectos de poder completar una carrera previsional y obtener el beneficio jubilatorio. Se trata, a su entender, de un principio enunciado a favor del afiliado.

En ese orden de ideas, reitera que con los servicios prestados en el ámbito provincial exclusivamente el causante se encontraba habilitado para obtener su jubilación, de conformidad con el art. 66, dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

Asimismo pide se declare ilegítima la resolución 6/96 que obligaba la invocación de la reciprocidad jubilatoria en contradicción con el art. 66 del dec. ley 9560/1980, t.o. 1994.

P. medida cautelar para restablecer el pago del beneficio hasta la resolución del recurso de revocatoria interpuesto por ante la entidad prestadora.

Plantea como retardación de justicia el hecho de que el Instituto de Previsión Social no haya resuelto el recurso de revocatoria interpuesto el 16 de marzo del 2000, no obstante el pedido de pronto despacho y la falta de notificación personal y fehaciente al respecto. Cita los arts. 15 de la Constitución provincial, 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR