Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente C 96946

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,N.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.946, "Labaronnie, O.P. y otra contra M., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó la sentencia y elevó los montos de las indemnizaciones para las actoras.

Se interpuso, por estas últimas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.Las accionantes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación de los arts. 504, 508, 622, 1083, 1113 del Código Civil; 50, 109, 110, 111 y 118 de la ley 17.418; 4 de la ley 25.561 y ley 23.928, denunciando asimismo la absurda valoración por el tribunala quo, de los términos contractuales establecidos como límite de la cobertura contratada por quien conducía el rodado embistente y su compañía de seguros (fs. 889/903).

En su primer agravio, plantean que el decisorio impugnado habría incurrido en una errada aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a los demandados C., F. y G. -sucesivos adquirentes por boleto y guardadores del rodado con el cual el codemandado M. había embestido el ciclomotor en el que circulaban los accionantes-, desatendiendo el reconocimiento de los documentos por los cuales aquéllos -cada uno en su oportunidad- habían asumido su responsabilidad civil derivada del uso del automotor. Concluyen que en el caso debió aplicarse la norma contenida en el art. 504 del Código Civil por constituir esa asunción de responsabilidad civil una estipulación en favor de tercero (suyo) y fundamento o causa de la responsabilidad solidaria que les atribuye frente al resultado dañoso padecido (fs. 892 vta./894 vta.).

Los agravios siguientes (segundo a quinto) se enderezan a la denuncia de la absurda valoración de los hechos (y en la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguros obrante a fs. 42/6) que le atribuyen al tribunala quo, que derivara en la errónea aplicación de los arts. 50, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, cuando la alzada confiriera a la suma asegurada ($ 100.000) su condición de límite insuperable para la cancelación del capital adeudado, los intereses devengados por la mora y las costas del proceso (fs. 894 vta./899).

En su sexto agravio, sostienen que la sentencia de la Cámara violó el principio de congruencia al establecer el referido límite cuantitativo de la responsabilidad de la aseguradora, cuando ésta había sido conjuntamente condenada por el sentenciante de grado al pago total de la indemnización establecida ($ 82.897,12, fs. 701/702) con más sus intereses, costos y costas, y los agravios expresados contra aquél decisorio (fs. 788 vta. y ss.; 822) solamente habíanse dirigido a propiciar la distribución de las costas impuestas, en proporción a la cobertura contratada y atento haber mantenido el asegurado su representación letrada propia (fs. 899/900).

En el séptimo agravio, las recurrentes sostienen que la alzada aplicó erróneamente los arts. 508 y 622 del Código Civil y su doctrina, por cuanto la limitación de la suma asegurada no podría incluir los rubros intereses y costas conforme surge de la legislación mencionada. Razonan que si la aseguradora hubiera depositado el día del accidente el monto contratado, el mismo sería coincidente con la suma que conforme la sentencia ahora aquélla debería depositar, más de siete años después, por lo que infieren que dicha hermenéutica de la normativa mencionada estaría beneficiando al moroso, afectando el derecho de propiedad y el principio de reparación integral de las accionantes.

También se agravian por la desestimación de su petición traída desde la interposición de la demanda de indexar el capital de condena pues señalan que el art. 4 de la ley 25.561, que derogara y modificara la ley 23.928, no alcanza a casos como el de autos, en el que se debate la determinación de una deuda de valor (fs. 901 vta.).

II.El recurso procede parcialmente.

Para el análisis de los agravios es conveniente ordenar los tópicos traídos a debate, los que consisten en: a) la alegada solidaridad de todos los sucesivos poseedores y/o guardianes del automotor; b) el alcance de la obligación de la citada en garantía; y c) la pretendida actualización o indexación de la indemnización establecida en la sentencia recurrida.

A.Respecto de la primera de las cuestiones, en aquello que interesa a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído ante estos estrados, el tribunala quorechazó los agravios llevados por la actora, contra el decisorio de primera instancia que había dispuesto la falta de la responsabilidad de los accionados C., F. y G., pues concluyó que"... el principio de responsabilidad civil previsto por el art. 1113 del Cód. Civil está referido al dueño o guardián del automotor, y estas personas no revisten en la especie ninguno de tales caracteres, es decir no son ni dueños del vehículo ni tenían al momento del hecho la guarda jurídica del mismo. El compromiso de responsabilidad que dan cuenta esos instrumentos, ha coincidido en el tiempo con la guarda del vehículo, pero no está demostrado que la misma continúe en las personas referidas..."(fs. 865 y vta.).

De esta forma, más allá de la interpretación que el tribunala quohaya efectuado de la norma contenida en el art. 27 del dec. ley 6582 (t.o., ley 22.977), cierto es que una vez establecida la responsabilidad del titular dominial del rodado (su adquirente originario), así como la de quien ostentara su guarda el día del siniestro (su conductor), la serie de sucesivos adquirentes por boleto -entre uno y otro extremo- fue excluida por la aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil, la que no podía modificarse por la consideración que se efectuara de los documentos que cada sucesivo adquirente suscribiera frente a su inmediato transferente, al tiempo de recibir el vehículo, y por los que asumiera frente a éste la responsabilidad civil derivada de su uso, pues la duración de dicha asunción de responsabilidad debía entenderse vigente únicamente por el tiempo durante el cual el estipulante hubiera mantenido la guarda del rodado (fs. 865 vta.).

Los impugnantes reclaman una hermenéutica diversa de tales instrumentos, mas omiten dar las razones por las que debería considerarse absurda aquélla efectuada por la alzada, tornándose insuficiente, en esta parcela, la vía recursiva intentada (arg. art. 279, C.P.C.C.).

Es que la interpretación de los documentos agregados al proceso es facultad privativa de los tribunales de grado por tratarse de cuestiones de hecho, irrevisables en principio en casación, salvo supuesto de absurdo (Ac. 49.897, sent. del 19-X-1993; Ac. 50.347, sent. del 16-IV-1996; Ac. 74.922...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR