Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2017, expediente CCF 007945/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 7945/13 S.I. “L. H. D. c/ EDENOR S.A. s/

Daños y Perjuicios”

Juzgado Nº 1 Secretaría Nº 1 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de

las Carreras, dijo:

  1. El señor H. promovió la presente demanda contra

    Edenor S.A. con el objeto de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la suma de

    $66.872 con más la de u$s 14.300, o lo que más o menos resulte de la prueba a producir,

    sus intereses y las costas del juicio.

    Manifestó que el 20 de enero de 2013 se produjo un corte de energía eléctrico

    generalizado que afectó el suministro de su vivienda, sita en Miraflores Country Club,

    Unidad Funcional N° 47 y 48 de Garín, partido de E., provincia de Buenos Aires, y

    que al restablecerse el servicio constató la existencia de daños en diversos artefactos

    eléctricos los que, a su criterio, fueron producto de la excesiva tensión suministrada por la

    prestadora.

  2. La sentencia de fs. 310/315 hizo lugar parcialmente a la demanda. El juez

    a quo tuvo por acreditado que el señor L. es usuario de la accionada, y que el

    20/01/13 sufrió la interrupción del suministro eléctrico y éste fue restablecido en horas de

    la tarde de ese mismo día. En cuanto a la alta tensión concluyó que, si bien no existía una

    prueba directa de ese extremo, se aportaron indicios que permitieron tener por demostrado

    que aquello ocurrió. Asimismo, determinó que Edenor no aportó ninguna prueba con el fin

    de demostrar que las instalaciones eléctricas del actor fueran inadecuadas.

    Respecto del quantum de la indemnización, la sentencia determinó que

    la demanda debía prosperar por la suma de $30.799 y la de u$s 5.070 (por daños

    materiales), con más los intereses indicados en el considerando VII, con costas.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por las partes (fs. 316 y 321). La

    demandada fundó su recurso a fs. 326/330, contestado a fs. 337/341 y la actora expresó

    Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16513249#186942287#20171129084654679 agravios a fs. 331/333, replicados por la contraria a fs. 335/336. Por último, a fs. 343/345,

    fue agregada la contestación a la vista conferida al F. General.

    Los agravios de Edenor S.A. se pueden resumir así: a) el juez aquo ha

    evaluado erróneamente la normativa al considerar que resulta aplicable la Ley de Defensa

    del Consumidor, siendo que las partes se hallan vinculadas por una relación contractual; b)

    el señor juez apoya sus decisiones en indicios, el derecho de defensa reconocido por la

    Constitución Nacional deviene una mera ilusión. La carga de la prueba está en cabeza de

    quien invoca un hecho, y para tener por ocurrido ese hecho el juzgador debe basarse en

    evidencias, es decir en algún respaldo más sólido que los simples indicios invocados; c) el

    actor afirmó que no se encontraba en su casa cuando se restableció el suministro, razón por

    la que resulta evidente que los artefactos presuntamente dañados no se encontraban

    funcionando; d) no han sido probados los gastos reclamados en atención a que no se

    acreditó en autos que el actor los haya abonado; y, finalmente, e) se queja de la tasa de

    interés fijada para la condena en dólares; f) solicita que se tenga en cuenta el planteo de la

    pluspetición inexcusable (punto 9 de la contestación de demanda).

    Por su parte, la actora se queja, únicamente, del rechazo del daño punitivo.

  4. La accionada sostiene que existe un Reglamento de Suministro y un

    contrato de concesión que regulan los derechos y obligaciones de las partes, razón por la

    que resulta errónea la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

    El artículo 25 de la ley 24.240 (B.O. 15.10.93) establece: “...Los servicios

    públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los

    organismos que ella contempla, serán regidos por estas normas, aplicándose la presente

    ley supletoriamente”. Este carácter supletorio de la ley de defensa del consumidor frente a

    los marcos regulatorios de los servicios públicos fue comprendido como una necesidad de

    armonización, de manera de no hacer colisionar la reglamentación contenida en los marcos

    reglamentarios –y, por tanto, de inferior jerarquía normativa–...

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