Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2017, expediente CCF 007945/2013/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 7945/13 S.I. “L. H. D. c/ EDENOR S.A. s/
Daños y Perjuicios”
Juzgado Nº 1 Secretaría Nº 1 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de
las Carreras, dijo:
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El señor H. promovió la presente demanda contra
Edenor S.A. con el objeto de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la suma de
$66.872 con más la de u$s 14.300, o lo que más o menos resulte de la prueba a producir,
sus intereses y las costas del juicio.
Manifestó que el 20 de enero de 2013 se produjo un corte de energía eléctrico
generalizado que afectó el suministro de su vivienda, sita en Miraflores Country Club,
Unidad Funcional N° 47 y 48 de Garín, partido de E., provincia de Buenos Aires, y
que al restablecerse el servicio constató la existencia de daños en diversos artefactos
eléctricos los que, a su criterio, fueron producto de la excesiva tensión suministrada por la
prestadora.
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La sentencia de fs. 310/315 hizo lugar parcialmente a la demanda. El juez
a quo tuvo por acreditado que el señor L. es usuario de la accionada, y que el
20/01/13 sufrió la interrupción del suministro eléctrico y éste fue restablecido en horas de
la tarde de ese mismo día. En cuanto a la alta tensión concluyó que, si bien no existía una
prueba directa de ese extremo, se aportaron indicios que permitieron tener por demostrado
que aquello ocurrió. Asimismo, determinó que Edenor no aportó ninguna prueba con el fin
de demostrar que las instalaciones eléctricas del actor fueran inadecuadas.
Respecto del quantum de la indemnización, la sentencia determinó que
la demanda debía prosperar por la suma de $30.799 y la de u$s 5.070 (por daños
materiales), con más los intereses indicados en el considerando VII, con costas.
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Este pronunciamiento fue apelado por las partes (fs. 316 y 321). La
demandada fundó su recurso a fs. 326/330, contestado a fs. 337/341 y la actora expresó
Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16513249#186942287#20171129084654679 agravios a fs. 331/333, replicados por la contraria a fs. 335/336. Por último, a fs. 343/345,
fue agregada la contestación a la vista conferida al F. General.
Los agravios de Edenor S.A. se pueden resumir así: a) el juez aquo ha
evaluado erróneamente la normativa al considerar que resulta aplicable la Ley de Defensa
del Consumidor, siendo que las partes se hallan vinculadas por una relación contractual; b)
el señor juez apoya sus decisiones en indicios, el derecho de defensa reconocido por la
Constitución Nacional deviene una mera ilusión. La carga de la prueba está en cabeza de
quien invoca un hecho, y para tener por ocurrido ese hecho el juzgador debe basarse en
evidencias, es decir en algún respaldo más sólido que los simples indicios invocados; c) el
actor afirmó que no se encontraba en su casa cuando se restableció el suministro, razón por
la que resulta evidente que los artefactos presuntamente dañados no se encontraban
funcionando; d) no han sido probados los gastos reclamados en atención a que no se
acreditó en autos que el actor los haya abonado; y, finalmente, e) se queja de la tasa de
interés fijada para la condena en dólares; f) solicita que se tenga en cuenta el planteo de la
pluspetición inexcusable (punto 9 de la contestación de demanda).
Por su parte, la actora se queja, únicamente, del rechazo del daño punitivo.
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La accionada sostiene que existe un Reglamento de Suministro y un
contrato de concesión que regulan los derechos y obligaciones de las partes, razón por la
que resulta errónea la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
El artículo 25 de la ley 24.240 (B.O. 15.10.93) establece: “...Los servicios
públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los
organismos que ella contempla, serán regidos por estas normas, aplicándose la presente
ley supletoriamente”. Este carácter supletorio de la ley de defensa del consumidor frente a
los marcos regulatorios de los servicios públicos fue comprendido como una necesidad de
armonización, de manera de no hacer colisionar la reglamentación contenida en los marcos
reglamentarios –y, por tanto, de inferior jerarquía normativa–...
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