Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2007, expediente B 59770

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.770, "L., N.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.La señora N.M.L. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) pretendiendo la anulación de las resoluciones 412.904 del 26-II-1998 y 421.237 del 29-X-1998, dictadas por el Directorio del aludido ente descentralizado, por las que desestimó el cómputo de servicios prestados por quien en vida fuera su cónyuge, señor A.J.V.A. -que fueran reconocidos por la Caja nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos- y, por consecuencia, denegó la solicitud de pensión y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria, respectivamente.

Solicita al Tribunal que reconozca su derecho al beneficio pensionario y que condene al organismo previsional al pago de las retroactividades devengadas a partir del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, con intereses y costas.

II.Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de la demanda, sosteniendo la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato formulado por la demandada (fs. 60), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I.La señora N.M.L. interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- con el objeto de que sean declaradas nulas las resoluciones 412.904 y 421.237, ya referidas, solicitando se reconozca su derecho al beneficio de pensión a partir del día siguiente al fallecimiento del causante y se condene al ente demandado al pago de los haberes devengados, con intereses y costas.

Relata que oportunamente solicitó ante el Instituto de Previsión Social, el beneficio pensionario por fallecimiento de su esposo, el señor A.J.V.A., acaecido el 17-VII-1992.

Señala que, en aquel momento, acreditó los servicios prestados por el causante en:a)el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (desde el 1-III-1951 al 4-IX-1951 y desde el 18-IX-1966 al 12-X-1979);b)los reconocidos por la Administración nacional de la Seguridad Social (ex Caja nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos), mediante expediente 736-782042-03, que fueron prestados entre el 1-I-1953 al 28-VI-1953; 29-VI-1953 al 31-XII-1954; 1-I-1955 al 30-IX-1959 y 1-IV-1992 al 17-VII-1992 (ver fs. 106, expte. administ.), fecha en que falleció el causante, en plena actividad, totalizando hasta entonces 20 años y 7 meses de servicios.

Sostiene que conforme los servicios computados por el causante, reconocidos en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por decreto 9316/1946, ya había adquirido derecho a la jubilación por edad avanzada -art. 35 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994)- no obstante lo cual, habiendo fallecido en actividad, le transmitió el consiguiente derecho a pensión -art. 34 del citado decreto ley-.

A. que en una primera interpretación el Instituto así lo entendió, atento que le anticipó el pago mensual de la prestación pensionaria (fs. 108/109 de las copias del expte. administrativo), mas al momento de dictar la resolución final, no obstante la opinión favorable de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, el organismo previsional cuestionó el cómputo de los servicios reconocidos en el régimen de la ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos, con fundamento en que el trámite se inició con posterioridad al fallecimiento, no obstante lo cual reconoce que la respectiva documentación había sido suscripta y cumplimentada por el propio causante.

Se agravia de la referida decisión denegatoria porque el Instituto accionado desconoció los servicios que habían sido debidamente reconocidos por la Administración nacional de la Seguridad Social (ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos) por acto administrativo legítimo.

Expresa que incurre en absurdo el Instituto demandado pues, confrontando los datos que constan en los registros de la ex Caja nacional para Trabajadores Autónomos que surgen de las propias actuaciones administrativas, el causante acreditaba afiliación al citado régimen previsional desde enero de 1953 hasta septiembre de 1959, constando su reingreso a la actividad en abril de 1992 hasta el 17-VII-1992 en que se produjo el fallecimiento, no existiendo duda que el señor V.A. se encontraba formalmente afiliado al régimen de trabajadores autónomos.

Señala que, aunque dicha registración se hubiera omitido, no varía la situación del causante frente al régimen previsional, en tanto que tratándose de la afiliación de un trabajador por cuenta propia, los derechos y obligaciones se generaron por el hecho de haber correspondido el señor V.A. a la categoría comprendida en el ámbito del régimen en cuestión.

Aclara que, aún en el hipotético caso de no haber existido de parte del causante una previa y formal afiliación al régimen de trabajadores autónomos, ello no justifica la negativa del ente demandado a computar los servicios autónomos prestados durante el período 01-IV-1992 al 17-VII-1992, en virtud que el recaudo de la previa y formal afiliación no resultó impuesto por la normativa que rigió el otorgamiento de la pensión, a lo que debe sumarse que los servicios que se cuestionan fueron reconocidos por el régimen nacional al cual pertenecían.

Afirma que en el marco de la reciprocidad jubilatoria -decreto ley nacional 9316/1946- el Instituto debió aplicar las disposiciones que lo regían para el otorgamiento del beneficio de pensión -art. 7, decreto ley 9316/1946 citado- no debiendo ir más allá de los límites de la norma -art. 1in finedel mismo decreto-. En tal sentido la competencia para resolver respecto del reconocimiento de los distintos servicios, corresponde a las Cajas en cuyos regímenes fueron prestados, resultando en consecuencia ilegitimas las resoluciones impugnadas, pues al desconocer los efectos del reconocimiento de los servicios autónomos y denegar el beneficio, cuestionaron la afiliación reconocida por la Caja competente, excediendo el marco de atribución que la ley señala en materia de reciprocidad jubilatoria.

Sostiene que el régimen de reciprocidad jubilatoria es aplicable tanto a los afiliados con derecho a jubilación como al otorgamiento de la pensión u otras prestaciones derivadas del fallecimiento de un afiliado en actividad. Estos requisitos fueron reunidos...

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