Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 009538/2015

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L., M.L. y otros c/Fernández, H.H. s/daños y perjuicios”, expediente n°9538/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fojas 234/245 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente fatal ocurrido el día 17 de agosto de 2014 y condenó a H.H.F. y Compañía Argentina de Seguros Victoria SA a pagar a M.L.L. la suma de $860.000, a S.F.L. la suma de $600.000, a S.A.L. la suma de $660.000 y a C.A.L. la suma de $660.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 290/292 quejándose de los montos indemnizatorios fijados por valor vida y tratamiento psicológico por considerarlos reducidos. El traslado de los fundamentos fue contestado por la citada en garantía a fs. 307/310.

    La aseguradora citada en garantía expresó sus agravios a fs. 293/302 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por elevados y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 304/306.

    La Defensora de Menores de Cámara en representación de S.F.L., expresó sus agravios a fs.

    314/318 y cuestionó el rechazo de las partidas indemnizatorias por daño y tratamiento psicológico y los montos indemnizatorios por daño Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24709631#201396549#20180328102226116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M moral y valor vida. El traslado de los fundamentos fue contestado por la citada en garantía a fs. 320/323.

  2. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24709631#201396549#20180328102226116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Montos indemnizatorios.

    1. Valor vida.

      La Sra. Juez de grado fijó por tal concepto la suma de $350.000 a favor de la viuda L. y el mismo monto para la hija menor S.L. y a los hijos mayores S. y C.L. fijó para cada uno la suma de $200.000, cuyos montos fueron cuestionados por los actores, la Defensora de Menores y la citada en garantía.

      En primer lugar, cabe señalar que la indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico "a priori", no constituye un concepto admitido modernamente. Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cfr. O., "La vida como valor económico", ED 56 851).

      La pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (cfr. Salas, Acdel, "Determinación de daño causado a la persona por el hecho ilícito", Rev. Colegio de Abogados de La Plata, 1961, T. IV, núm. 7, p. 308). Lo dicho no es óbice a que las aptitudes del occiso puedan tener relevancia económica, consideradas como actividad creadora, productora de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para terceros (v. Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 112; M.I., J., Responsabilidad por daños, T. II, Nº 230).

      Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24709631#201396549#20180328102226116 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M No es correcto afirmar que la vida humana tiene "per se" un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero, es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el artículo...

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