Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 050520/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 50520/2017 “L, W C F c/ A, C M Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 1

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “L, W C F c/ A, C M y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2021.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

A. VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 10 de Mayo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por el Sr. W C F L contra la Sra. C M A, condenando a la accionada junto con la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 dela ley 17.418, a pagar a la demandante, la suma de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos ($ 559.827), con más intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con costas.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    315/319 y la citada en garantía a fs. 322/326. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 328/329 y fs. 331/333 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de junio de 2016. Manifestó el accionante que el día indicado se desplazaba en su vehículo BMW 530, dominio HPP 826, por Av. G. de la localidad de Ramos Mejía y en la intersección con la calle P. fue impactado en el lateral izquierdo por el vehículo Chevrolet Corsa, patente HIP 185, conducido por el Sr. V, quien no respetó la prioridad de paso sufriendo los daños personales, materiales y demás perjuicios que detalla y por lo cuales acciona.

  3. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a considerar insuficientes la sumas otorgados por incapacidad sobreviniente, física y psíquica como por daño moral, cuya cuantificación -dice- se encuentra muy por debajo de los montos actuales, en atención a los informes periciales y precedentes jurisprudenciales de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones.

    En cuanto a la tasa de interés solicita se fije la doble tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, la aseguradora funda su queja en los montos fijados por incapacidad física y psíquica, que estima exorbitantes e injustificados como alejados de las sumas peticionadas en la demanda,

    infringiendo claramente el principio de congruencia.

    También cuestiona la suma fijada por tratamiento psicológico pues no se halla efectivamente acreditado el vínculo causal entre el hecho y el daño alegado, violando el principio de congruencia,

    resultando la sentencia “ultra petita” en cuanto a los montos aludidos.

    En relación a la partida por gastos médicos solicita su rechazo por no encontrarse debidamente probado ni justificados los gastos reconocidos en el rubro.

    En torno al daño moral admitido, lo estima excesivo en atención a supuestas lesiones que no se encuentran debidamente acreditadas y en cuanto al daño emergente, invoca la omisión de factura a quien realizó los trabajos por lo que debe ser rechazado su resarcimiento.

    En cuanto a la privación de uso, remarca que no ha aportado la factura del caso, ni tampoco obran en autos recibos, ni instrumento alguno. que permita inferir la privación de uso del rodado por un lapso determinado de tiempo.

  4. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    A) Incapacidad sobreviniente (física y Psíquica)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral,

    el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

    López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad Fecha de firma: 20/09/2022

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