Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 038675/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.V.S.E. c/ G.A.V. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 38675/2014) – Juzgado No. 19 –

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “L.V.S.E. c/ G.A.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 355/358 rechazó la demanda promovida por S.E.L.V. contra A.V.G. y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros, con costas al actor vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el reclamante, quien expresó

    agravios a fs. 387/405, los que fueron contestados a fs. 407/408.

  2. El demandante se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que resulta de aplicación al caso el art. 1113 del Código Civil que escapa a toda idea de culpa y pone en cabeza de los accionados la carga de demostrar de manera acabada y sin lugar a dudas las eximentes de responsabilidad que la ley prevé de manera taxativa. Indica que el anterior sentenciante ha omitido valorar la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad de manera restrictiva y lo ha hecho de forma extensiva y amplia, presumiendo en su contra, cuando las constancias de la causa no lo ameritan. En tal sentido señala que se encuentra probado que ha sido la negligente conducta del accionado la causa eficiente del daño y no la velocidad en que circulaba con su motocicleta, lo que no se encuentra probado en autos. A fin de sostener sus argumentos cita la declaración testimonial de fs. 200 y las constancias de la causa penal en cuanto a la localización de los daños en la motocicleta que, a su entender, indican que la moto tuvo que atravesar el ancho del automóvil antes que se produjera el impacto. Afirma que resulta errónea la interpretación que le atribuyó la calidad de embistente en el impacto y que la mera existencia de un reductor Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21026226#223214453#20181204145128618 de velocidad en una arteria no implica que quien circule por ella lo haga con exceso de velocidad, sino que cualquier motociclista que intentara trasponerlo a velocidad excesiva derraparía antes de llegar a la bocacalle.

  3. No se encuentra discutido que el 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 23.00 hs., se produjo una colisión entre el ciclomotor marca Honda, dominio 169-RDC en el que circulaba el actor por la calle S. de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires y el automotor Renault 19, dominio BVD-160, conducido por el demandado, que transitaba por la calle L.P., en la intersección de ambas arterias.

    Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, pues el actor sostiene que mientras conducía a velocidad moderada su motocicleta, cuando se encontraba finalizando el cruce de la encrucijada resultó

    violentamente embestido en el lateral por la parte frontal del automóvil al mando del demandado, quien marchaba a excesiva velocidad y al arribar a la intersección emprendió el cruce omitiendo el paso prioritario que a él le correspondía, dado que ya se encontraba realizando el cruce de la calle.

    Por su parte, el emplazado y su aseguradora sostuvieron que en la ocasión relatada precedentemente, mientras conducía su vehículo a velocidad reglamentaria y con prioridad de paso a metros de arribar a la intersección donde ocurrió el accidente redujo aún mas la velocidad y una vez que se había cerciorado que ningún obstáculo se presentaba, emprendió

    el cruce de la encrucijada cuando una motocicleta que circulaba por la calle S. a alta velocidad emprendió el cruce tratando de ganar el avance del rodado mayor, sin lograrlo, embistiéndolo en el lateral delantero, óptica y guardabarros izquierdo.

    La demanda fue rechazada.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21026226#223214453#20181204145128618 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen...

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