Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 31 de Marzo de 2015, expediente FMP 081012174/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 31 días del mes de marzo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L.,

V.

  1. c/ OSECAC s/

    LEYES ESPECIALES”. Expediente 81012174/2012, proveniente del Juzgado Federal de Necochea. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. C.G., M.S..

    El Dr. T. dijo:

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 100/113vta., la cual: 1º) hace lugar a la acción de amparo promovida por los amparistas –Sres.

    V.

  3. L. (DNI Nº 24.815.089) y S. E. B. (DNI Nº 22.953.296), condenando a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) para que de inmediato proceda a autorizar y otorgar a los amparistas de autos de manera efectiva e inmediata, hasta el embarazo, mientras su estado de salud lo requiera y razonablemente lo permita y así lo prescriba el profesional médico especialista que les asiste, la autorización y efectivo suministro del Tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (Plan propuesto:ICSI) con cobertura integral (100%) de la prestación, incluyendo asistencia médico quirúrgica necesaria, sus estudios previos y todo otro estudio relacionado, prácticas necesarias, procedimientos terapéuticos y/o crioconservación, honorarios, hormonas, insumos, el material descartable y la medicación que sea requerida; a través del equipo médico tratante de los amparistas pudiendo llevarse a cabo en una institución habilitada prestadora de la obra social demandada o, en caso de no contar con alguna idónea en su listado de prestadores, en el lugar donde la actora ha desarrollado la evaluación correspondiente según indicación médica y a Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA elección de la amparista; en los términos de lo establecido por el plexo normativo integrado por la leyes 23.660, 23.661, 24.901, 26.378, la ley provincial 14.208, sus reglamentaciones y normas complementarias; todo ello con cobertura de 100% de su costo y mientras exista prescripción médica que así lo indique, en la forma más expedita posible, evitando todo tipo de dilación y/o traba burocrática y arbitrando toda medida de acción positiva que para ello sea menester adoptar, sea ordinaria o extraordinaria, dando cuenta de todo paso administrativo llevado a cabo a tales efectos; 2º) impone las costas a la demandada perdidosa.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 125/131. Los mismos están orientados a cuestionar: que el amparo sea la vía adecuada para tramitar el reclamo de los accionantes; la interpretación que efectuó

    el a quo de la legislación vigente, en este punto destaca que como el PMO no contempla la técnica de reproducción artificial no se puede obligar a O.S.E.C.A.C. a brindar una prestación a la que no tiene obligación; que se vulnere el principio de división de poderes invadiendo la esfera del poder legislador y del administrador; que no se ha fijado límite temporal ni económico de la obligación; que se hayan impuesto las costas del proceso a su parte. Finalmente solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución atacada con costas a la actora.

    Corrido el traslado de ley, a fs. 135/139 comparece la parte accionante quien contesta los agravios resumidos precedentemente y efectúa un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 142, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. La apelante ha expresado que el amparo no resulta ser el proceso indicado para tramitar el reclamo de los accionantes.

    Este planteo nos lleva a efectuar algunas precisiones respecto de la vía utilizada por los amparistas para la dar solución al conflicto. En primer lugar, es dable recordar que en materia de amparos el actual texto del art. 43 de nuestra Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Constitución N.ional, reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.

    En efecto, la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales. Así, pues su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo.

    En tal orden de ideas, este Tribunal ha significado en numerosos precedentes, que la acción de amparo elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales “…es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se pongan en peligro las salvaguardas de derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos… o cuando no exista medio judicial idóneo” (CFAMDP, “Hogar San Agustín s/ amparo”, registrada al T° XXXVIII F° 7684 del libro de Sentencias), o sea, exige como presupuesto de admisibilidad, la prueba por parte del pretendiente que el daño concreto y grave ocasionado puede eventualmente ser reparado sólo acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que dice conculcado o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguarda de los mismos, amén de la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta.

    Específicamente, en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole.

    Y en ese contexto es que frente a los contundentes rechazos de la obra social a la cobertura pretendida y teniendo en cuenta que la cuestión sometida a debate no permite que se extienda en el tiempo una larga discusión en el marco de un nuevo proceso, porque conforme la naturaleza de los derechos comprometidos se podría perjudicar y/o frustrar la posibilidad de procreación de los amparistas, entiendo que no existe duda alguna respecto de la idoneidad de esta vía para la dilucidación de los derechos constitucionales que los accionantes estiman vulnerados por la demandada.

    El temperamento expresado en los párrafos anteriores determina el rechazo del agravio tratado.

  5. Aclarado ello, del análisis de las constancias de autos observo que los amparistas solicitan la cobertura de la totalidad del tratamiento de Fertilización Asistida in vitro mediante técnica ICSI y posterior transferencia embrionaria y los gastos que dicho tratamiento conlleve, en base a lo establecido por la ley 14.208.

    El reclamo de los accionantes tiene como objeto superar la infertilidad que aqueja a la pareja, como producto de un cuadro de esterilidad primaria de 12 años de evolución, con diagnóstico de factor tubario (obstrucción tubaria bilateral), con diagnostico de Trombofilia que padece la Sra. L. (ver certificados médicos de fs. 09 y 22).

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución N.ional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes Fecha de firma: 31/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  6. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T°

    ...

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