Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Septiembre de 2016, expediente CIV 101598/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 101598/2007 “A., L.

  1. y otro c /B.J.A. y otros s/Daños y perjuicios”

    Juzgado nº 16 Expte. n°. 101.598/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., L.

  2. y otro c /B.J.A. y otros s/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 321/322 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

    1. - La sentencia obrante a fs. 321/322 admitió parcialmente la demanda entablada por L.

  3. A. -por sí y en representación de su hija menor- y la de L. P. A. L. en representación de la menor contra J.A.B., F.D.R.A. y contra O. Compañía Argentina de Seguros S.A Estableció que en la producción del evento –únicamente respecto de las lesiones sufridas por la menor-, hubo concurrencia de responsabilidades (60% en cabeza de los emplazados y un 40% a cargo de su madre, por su obrar imprudente).-

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12424064#159602762#20160923090222467 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los demandantes a fs. 471/478, mientras que el apoderado de los emplazados hizo lo propio a fs. 482/484. Dichas quejas merecieron las réplicas de los emplazados a fs. 490/493 y de los actores a fs. 486/563. Por su parte, a fs. 496/497 la Defensora Pública de Menores se adhirió a la expresión de las accionantes y contestó los agravios de los emplazados.-

    1. - El hecho ilícito que se debate es el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de agosto de 2007, a las 13:00 hs. aproximadamente, en oportunidad en que la Sra. L.

  4. A. guiaba su bicicleta junto a sus dos hijos menores por la calle Las Heras de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires. Refiere que al llegar a la intersección con la calle General Paz, resultaron embestidos por el Sr. J.A.B., quien guiaba el rodado Fiat Siena, dominio ETL-328 por la citada arteria. A raíz de ese impacto, la actora y su hija resultaron despedidas contra el pavimento, sufriendo diversas lesiones, por las cuáles reclaman.-

    1. - Liminariamente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, el nacimiento de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

      Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

      Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12424064#159602762#20160923090222467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 4°.- Tanto los actores como los emplazados requieren en sus respectivos respondes que se declare la deserción de los recursos interpuestos.-

      Cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-

      Desde esta perspectiva, entiendo que los pasajes del escrito a través del cual los demandantes y los demandados fundaron su apelación, logran cumplir adecuadamente con los requisitos referidos. Es por ello que, como la deserción debe ser admitida de manera restrictiva para no lesionar el derecho de defensa, de indudable raigambre constitucional, no habré de proponer la deserción de los recursos requeridos.-

    2. -Por razones de orden metodológico, en primer lugar habrá de ser analizada la responsabilidad atribuida por el Sr. Juez de grado, en forma concurrente –respecto de las lesiones de la menor-, a los partícipes del evento.-

      Al respecto, la actora se queja que a pesar de que el Sr. Juez “a quo” expresara que el obrar de la madre no tuvo culpa en el acaecimiento del accidente, haya considerado que su obrar imprudente, resultó ser la concausa en la generación de los daños padecidos por la niña. A raíz de ello, le asigna a su madre, el 40% de responsabilidad por las lesiones sufridas por su hija menor B. A. L..-

      Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12424064#159602762#20160923090222467 6°.- La responsabilidad derivada de un hecho de las características del que aquí se ventila debe juzgarse desde la óptica del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil, que regula lo atinente al riesgo de las cosas y resulta aplicable a los accidentes en que la colisión se produce entre un auto y una bicicleta, cuya menor entidad obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al conductor del vehículo de mayor porte (conf.

      esta S., libres n° 147.937 del 18-10-94; n° 170.236 del 12-10-95; n°

      180.442 del 14-02-96; n° 231.506 del 02-02-98; n° 266.619 del 21-09-

      99; n° 317.633 del 15-06-01; n° 353.823 del 11-12-02 y n° 387.516 del 07-07-05, entre otros).-

      El sólo hecho de quedar demostrado que el vehículo conducido por el demandado tomara contacto con la bicicleta, determinó que las víctimas tuviesen a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder.-

      En su contestación de demanda, el Sr.

      1. señaló que la bicicleta apareció de manera sorpresiva y que frenó inmediatamente, pero que la ciclista al percatarse de la proximidad del rodado, intentó acelerar la marcha provocando la pérdida del dominio y posterior impacto contra su rodado. Por ello, entiende que ese desaprensivo accionar constituyó la causa exclusiva y excluyente de la colisión (ver. fs. 50).-

      Establecido ello, habrán de evaluarse los distintos elementos de prueba aportados en el expediente civil y en la causa penal labrada con motivo del evento.-

      Del expediente punitivo surge la exposición civil realizada por el demandado J.A.B., quien aseveró que: “… en la fecha, iba conduciendo un rodado Fiat Siena, ptte. ETL-328 por Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12424064#159602762#20160923090222467 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A calle G.. Paz y al llegar a Las Heras se cruza de golpe una mujer que circulaba en una bicicleta, llamada

      V.A., que iba acompañada por una menor de siete años llamada B. L. y un menor J.H.A. de un año, consecuencia, se caen al suelo, se lesionan levemente, siendo derivados al Hospital local. De no haber sido tapado por una camioneta las hubiera visto, pero le obstruyó la visión la camioneta si no hubiera sido el impacto mas fuerte. Que de haber podido evitar embestirlas lo hubiera hecho…” (ver. fs. 2 de la causa penal agregada a fs. 186 de estos autos).-

      Siguiendo este orden de ideas, cobra también crucial relevancia la pericia mecánica presentada en estas actuaciones. A partir del relato de las partes, el experto realiza una serie de observaciones:

      No se indica el carril de la calle General Paz donde circulaba el demandado

      No se identifica a la camioneta que circulaba por Las H. ni el lugar donde se habría detenido

      No se menciona a que velocidad circulaba el Fiat Siena en el momento de la colisión

      No se indica a que distancia de la ciclista se encontraba el Fiat Siena al reanudar su marcha

      No se menciona en que parte del Fiat Siena habría impactado la ciclista

      No hay mención de huellas de frenada en el pavimento del Fiat Siena del demandado

      (ver. fs. 297).-

      Agrega que: “Sin perjuicio de carecer el suscritpo de parámetros técnicos suficientes que le hubieran permitido establecer con precisión técnica la mecánica del hecho, entiende como verosímil que en el siniestro de autos, el Fiat Siena del demandado, teniendo a su vista la bicicleta de la actora, no habría alcanzado a frenar colisionando contra la bicicleta y cayendo al Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12424064#159602762#20160923090222467 pavimento sus ocupantes. Consecuentemente, el automóvil del demandado asume el...

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