Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 10 de Octubre de 2013, expediente CIV 045777/2009

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

D E L s/ SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 10 de octubre de 2013.- MA

AUTOS Y VISTOS:

Para la retribución del albacea, el art. 3872 del Código Civil establece que el tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión y, por su parte, el art. 24 del arancel, último párrafo, expresa que los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas se fijaran de acuerdo con las pautas precedentes -se refiere a los tres primeros apartados del mencionados artículo- y en el caso de haberse limitado al cumplimiento de las mandas, se fijaran atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.-

Ello expuesto, teniendo en cuenta la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto,

las clasificaciones de tareas de fs.97/98 y fs. 267, el valor del patrimonio transmitido que resulta de la estimación de fs.209

consentida a fs. 240 y fs. 297, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,23, 24, 43 y concordantes de la ley 21.839, los honorarios regulados a la Dra.

M.C.C. por su actuación en parte de la primera etapa,

apelados solamente por bajos no resultan reducidos, por lo que se los confirma; por resultar reducidos, se elevan a la suma de PESOS

SETENTA MIL ($ 70.000) los correspondientes a las Dras. R.V. y S.R. por su actuación en parte de la primera etapa y en la segunda y en su doble carácter de albaceas y letradas;

por resultar equitativos, se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la legataria “Fundación...

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