Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Agosto de 2018, expediente CIV 012500/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 12500/2018 – L. T., M.S. c/M.J., J.A. s/

MEDIDAS PRECAUTORIAS – ORDINARIO.

RECURSO N° CIV 012500/2018/CA001 FOJA: 99.

Buenos Aires, de agosto de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Insatisfecha con la decisión de fs.83, mantenida a fs.

    92, y por cuanto la juez de grado no hizo lugar a las cautelares pretendidas, se alza la peticionante en subsidio de su reposición desestimada.

    Interesa señalar, que la apelante inició las presentes medidas precautorias con anterioridad a una demanda por “nulidad por simulación y disolución de sociedad de hecho”, que dice promoverá, teniendo presente también un proceso por alimentos en trámite. Aspira a que se dicte la prohibición de contratar y la anotación de la litis respecto de un inmueble que afirma pertenece a la sociedad de hecho que mantuvo con el emplazado, y que este último habría transmitido ficticiamente a un allegado, en un primer paso, encontrándose pronto a transmitirlo nuevamente a un tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

    Para decidir como lo hizo, la a quo consideró que los elementos aportados resultaban insuficientes para acreditar el presupuesto de la verosimilitud del derecho, criterio que mantuvo al rechazar la revocatoria.

  2. Corresponde recordar, que la disposición del art. 231 del Código Procesal, por su gravedad (dado el principio de la autonomía de la voluntad imperante en nuestro sistema) es de carácter excepcional, sus requisitos deben apreciarse con rigor y sólo procede en caso que surja claramente la obligación y no exista otra medida Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #31436603#213788514#20180817093344942 para obtener el fin perseguido (cf. CNCiv., S.F., 19-6-75, ED, 65-

    298).

    En cuanto a la anotación de litis, el art. 229 del Código Procesal supone la existencia de una pretensión “que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil”, descarta implícitamente la posibilidad de que la anotación de litis se solicite y disponga con anterioridad a la interposición de la demanda. De lo contrario, la medida no cumpliría su primordial función de otorgar publicidad a una cuestión litigiosa (cfr. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T° VIII, p.241, Abeledo-Perrot).

  3. Bajo esos parámetros, incumbía a la apelante extremar la...

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