Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Noviembre de 2018, expediente FBB 011294/2018
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11294/2018/CA1, caratulado “L., T. Y OTROS, c/
OSDE s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver la apelación de fs. 167/173 vta., contra la resolución de fs. 154/164.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) La jueza federal de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por N. en representación de sus hijos menores L., T. y L.,
V., y en consecuencia ordenó a la obra social demandada a brindar la inmediata
cobertura integral y total respecto de: a) acompañante terapéutico para L.,V. en el
colegio Portal del Sur de lunes a viernes 5 horas diarias (25 horas semanales); b)
acompañante terapéutico para L., T. en la institución APADEA de lunes a viernes 4
horas por día (20 horas semanales); c) acompañante terapéutico para L., T. en el
domicilio de lunes a miércoles de 17 a 20:30hs. (10 horas y 30 minutos semanales); d)
acompañante terapéutico para L., T. en la colonia de verano de lunes a viernes 4 horas
por día; e) transporte en taxi para L., T. desde su domicilio hasta la institución
APADEA y hasta el Club Liniers. En cuanto a las costas, las mismas fueron impuestas
a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida.
2do.) Contra lo así resuelto a fs. 167/173 v. el representante de la
obra social demandada interpuso recurso de apelación. En síntesis, se agravió de que
la sentencia: a) encuadró, a los efectos arancelarios, a la prestación de acompañante
terapéutico desarrollada en el horario escolar y en el domicilio dentro de la modalidad
apoyo a la integración escolar (equipo)
, cuando en realidad debería haberlo hecho
dentro de “maestro de apoyo” por tratarse de una modalidad unipersonal; b) ordena la
cobertura del transporte en taxi para L., T., no surgiendo de la prueba la imposibilidad
de usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos, sino solo la dificultad; y
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impone las costas a su mandante cuando en realidad medió razón fundada para
litigar.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs
175/178 vta.).
4to.) A fs. 182/184, dictaminó el Sr. Fiscal General propiciando
hacer lugar al recurso en lo relativo a la equiparación –a los fines arancelarios– de la
prestación de acompañante terapéutico solicitada a la práctica nomenclada de maestro
Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31731758#220731200#20181106120412508 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 de apoyo, esto por tratarse de una figura unipersonal, y rechazarlo en cuanto al
traslado en taxi para el menor T. L. y los gastos causídicos.
5to.) Primeramente cabe señalar que en el sub examine no se
encuentran controvertidas ni las patologías que ostentan los menores ni la necesidad de
que cuenten con las prestaciones de acompañante terapéutico en las variantes en las
que son solicitadas. Es más, la obra social demandada ha reconocido y ha cubierto las
mismas, sólo que lo ha hecho aplicándoles el tope arancelario establecido en la
normativa reglamentaria relativa a la modalidad de “maestro de apoyo”, no siendo
correlativo este monto con el presupuestado por los profesionales que asisten a los
hermanos.
Lo que sí genera controversia es la cobertura del transporte en
taxi del menor L., T. desde su domicilio hasta la institución APADEA y hasta el Club
USO OFICIAL Liniers, donde realiza natación, ya que la demandada considera que no está presente
en el caso la imposibilidad de acudir al transporte público gratuito, extremo impuesto
por la normativa para habilitar la cobertura de otro medio de transporte, dado que sólo
se evidencia la dificultad del mismo en función de la condición clínica del menor.
El thema decidendum se circunscribe, entonces, a determinar el
quantum de las prestaciones solicitadas y si la obra social demandada debe cubrir el
traslado en taxi de L., T., además de a quién corresponde la condena en costas de las
presentes actuaciones.
En el caso se trata de dos niños, hermanos, ambos
discapacitados (cf. certificados de discapacidad obrantes a fs. 2 y 3) y afiliados a
OSDE (cf. credenciales de fs. 7 y 8).
L., V. presenta un cuadro de trastorno generalizado de desarrollo
no especificado y evoluciona con dificultad en el ámbito escolar, esto asociado a
problemas de comunicación y relación con sus pares, y por ello requiere acompañante
terapéutico en la escuela con el objeto de brindarle herramientas para relacionarse con
sus compañeros (cf. certificado médico del Dr. R. Fontao, médico pediatra,
obrante a f. 11).
El diagnóstico de L., T. es de trastorno del espectro autista con
alto nivel de impulsividad y actividad motora. Presenta crisis conductuales, tiene
severas dificultades en la comunicación, la atención, interacción social, y se lo observa
Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31731758#220731200#20181106120412508 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 ansioso con necesidad de moverse constantemente. Tanto el médico pediatra como la
institución APADEA y la psicóloga B. consideran necesario que reciba
acompañamiento terapéutico (cf. fs. 12, 13, 14 y 16), además de la atención
psicológica y psicopedagógica que también recibe.
6to.) Ahora bien, dado que en el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud de dos menores con discapacidad, corresponde
determinar el marco normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su
derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y
USO OFICIAL asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del menor y a las circunstancias de sus padres o
de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo...
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