Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Noviembre de 2018, expediente FBB 011294/2018

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11294/2018/CA1, caratulado “L., T. Y OTROS, c/

OSDE s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver la apelación de fs. 167/173 vta., contra la resolución de fs. 154/164.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) La jueza federal de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por N. en representación de sus hijos menores L., T. y L.,

V., y en consecuencia ordenó a la obra social demandada a brindar la inmediata

cobertura integral y total respecto de: a) acompañante terapéutico para L.,V. en el

colegio Portal del Sur de lunes a viernes 5 horas diarias (25 horas semanales); b)

acompañante terapéutico para L., T. en la institución APADEA de lunes a viernes 4

horas por día (20 horas semanales); c) acompañante terapéutico para L., T. en el

domicilio de lunes a miércoles de 17 a 20:30hs. (10 horas y 30 minutos semanales); d)

acompañante terapéutico para L., T. en la colonia de verano de lunes a viernes 4 horas

por día; e) transporte en taxi para L., T. desde su domicilio hasta la institución

APADEA y hasta el Club Liniers. En cuanto a las costas, las mismas fueron impuestas

a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida.

2do.) Contra lo así resuelto a fs. 167/173 v. el representante de la

obra social demandada interpuso recurso de apelación. En síntesis, se agravió de que

la sentencia: a) encuadró, a los efectos arancelarios, a la prestación de acompañante

terapéutico desarrollada en el horario escolar y en el domicilio dentro de la modalidad

apoyo a la integración escolar (equipo)

, cuando en realidad debería haberlo hecho

dentro de “maestro de apoyo” por tratarse de una modalidad unipersonal; b) ordena la

cobertura del transporte en taxi para L., T., no surgiendo de la prueba la imposibilidad

de usufructuar el traslado gratuito en transportes colectivos, sino solo la dificultad; y

  1. impone las costas a su mandante cuando en realidad medió razón fundada para

litigar.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs

175/178 vta.).

4to.) A fs. 182/184, dictaminó el Sr. Fiscal General propiciando

hacer lugar al recurso en lo relativo a la equiparación –a los fines arancelarios– de la

prestación de acompañante terapéutico solicitada a la práctica nomenclada de maestro

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31731758#220731200#20181106120412508 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 de apoyo, esto por tratarse de una figura unipersonal, y rechazarlo en cuanto al

traslado en taxi para el menor T. L. y los gastos causídicos.

5to.) Primeramente cabe señalar que en el sub examine no se

encuentran controvertidas ni las patologías que ostentan los menores ni la necesidad de

que cuenten con las prestaciones de acompañante terapéutico en las variantes en las

que son solicitadas. Es más, la obra social demandada ha reconocido y ha cubierto las

mismas, sólo que lo ha hecho aplicándoles el tope arancelario establecido en la

normativa reglamentaria relativa a la modalidad de “maestro de apoyo”, no siendo

correlativo este monto con el presupuestado por los profesionales que asisten a los

hermanos.

Lo que sí genera controversia es la cobertura del transporte en

taxi del menor L., T. desde su domicilio hasta la institución APADEA y hasta el Club

USO OFICIAL Liniers, donde realiza natación, ya que la demandada considera que no está presente

en el caso la imposibilidad de acudir al transporte público gratuito, extremo impuesto

por la normativa para habilitar la cobertura de otro medio de transporte, dado que sólo

se evidencia la dificultad del mismo en función de la condición clínica del menor.

El thema decidendum se circunscribe, entonces, a determinar el

quantum de las prestaciones solicitadas y si la obra social demandada debe cubrir el

traslado en taxi de L., T., además de a quién corresponde la condena en costas de las

presentes actuaciones.

En el caso se trata de dos niños, hermanos, ambos

discapacitados (cf. certificados de discapacidad obrantes a fs. 2 y 3) y afiliados a

OSDE (cf. credenciales de fs. 7 y 8).

L., V. presenta un cuadro de trastorno generalizado de desarrollo

no especificado y evoluciona con dificultad en el ámbito escolar, esto asociado a

problemas de comunicación y relación con sus pares, y por ello requiere acompañante

terapéutico en la escuela con el objeto de brindarle herramientas para relacionarse con

sus compañeros (cf. certificado médico del Dr. R. Fontao, médico pediatra,

obrante a f. 11).

El diagnóstico de L., T. es de trastorno del espectro autista con

alto nivel de impulsividad y actividad motora. Presenta crisis conductuales, tiene

severas dificultades en la comunicación, la atención, interacción social, y se lo observa

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31731758#220731200#20181106120412508 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11294/2018/CA1 – S.. 1 ansioso con necesidad de moverse constantemente. Tanto el médico pediatra como la

institución APADEA y la psicóloga B. consideran necesario que reciba

acompañamiento terapéutico (cf. fs. 12, 13, 14 y 16), además de la atención

psicológica y psicopedagógica que también recibe.

6to.) Ahora bien, dado que en el presente se encuentra

comprometido el derecho a la salud de dos menores con discapacidad, corresponde

determinar el marco normativo aplicable.

Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño

reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una

vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a

bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su

derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y

USO OFICIAL asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las

condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se

solicite y que sea adecuada al estado del menor y a las circunstancias de sus padres o

de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo...

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