L., S. V. c/ I. M. S.A s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 021846/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
21846/2022
L., S.
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c/
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M. S.A s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Juzgado n° 11 - Expte. n°21846/2022/CA1
Buenos Aires, octubre de 2023.- IB
VISTOS
Y CONSIDERANDO
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Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación concedida a la demandada contra el pronunciamiento de fs. 68 en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta.
En su memorial de fs. 103/105 solicita se revoque la resolución apelada sosteniendo que el art. 2562 inc. d) del CCCN
establece el plazo de prescripción de dos años para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas.
En su responde de fs. 107, la actora propicia el rechazo del recurso en tanto entiende aplicables el art. 2561 segundo párrafo del CCCN y el citado art. 50 de la ley 24.240 que disponen un plazo de prescripción de tres años.
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En el caso, la actora demandó a una compañía de transporte y citó en garantía a su aseguradora, en virtud de los daños y perjuicios supuestamente sufridos mientras viajaba en un ómnibus de la empresa.
Ahora bien, el art. 2562, inc. “d” del Código Civil y Comercial de la Nación establece que prescribe a los dos años el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o se cosas. Por su parte, el art. 1280 del mismo ordenamiento define el contrato de transporte como aquel existente cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
De este modo, para acciones judiciales como la presente,
atento la existencia de una norma específica, no procede la aplicación del plazo genérico quinquenal del art. 2560, ni el trienal del segundo párrafo del art. 2561, relativo a la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Por otro lado, tampoco cabe subsumir el supuesto bajo las previsiones del consumo como pretende la actora. A. respecto esta Sala ha dicho que si bien en materia de prescripción antes de la vigencia del Código Civil y Comercial cabía la preeminencia de la normativa de consumo y la aplicación, por tanto, del plazo de tres años establecido por art. 50 de la ley 24.240, reformada por ley 26.361, la sanción de la ley 26.994 determinó que dicho artículo quedara limitado al plazo...
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