Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 051432/2020
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
51432/2020
L., S.
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c/ A., G. J. Y OTROS s/ALIMENTOS
Buenos Aires, 6 de abril de 2022.- RM/NR
AUTOSY VISTOS:
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Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Defensor de Menores de Primera Instancia. Con fecha 22 de marzo de 2022, expresó agravios la Sra. Defensora de Menores de Cámara, los que fueron contestados el 31/3/2022 por los codemandados.-
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L., cabe destacar que, en virtud del carácter de los agravios, éstos serán analizados en conjunto.
Se quejan ambas partes, cada una por sus fundamentos, respecto del monto fijado en concepto de alimentos, pues sostienen que la suma es insuficiente a los fines perseguidos, si se tienen en cuenta todas y cada una de las constancias agregadas en la causa.
Por otra parte, la actora se agravia de que no se hubiere extendido la obligación del pago de la cuota de alimentos a los abuelos paternos en forma solidaria con el progenitor de M..
Por último, se agravia de que la magistrada de grado no hiciera lugar a los alimentos extraordinarios que eventualmente se devenguen en el futuro.
En materia de alimentos, corresponde señalar que la determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,
preponderantemente, en la segunda. (Cfr. CNCiv., S.A., R. 612.903,
del 15/03/2013; íd., R. 612.252, del 21/02/2013).
En consecuencia, habrá de señalarse que más allá
de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aun en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss.).
Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede,
entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante.
La cuota de alimentos debe ser acorde con las necesidades del alimentado, como también con las posibilidades económicas del alimentante, para que la misma tenga una razonable proporción con los ingresos de éste y el nivel de vida de las partes (B., G. A. y Z., E. A., “Manual de derecho de familia”, p.
37 y 38; “Bouguet de A., H.L.c.A., J.C. s/
alimentos”, 11/06/97, Fallo N° 058/97). Además, y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia especializada (M.C.,
M.J., “Visión Jurisprudencial de los alimentos”, pág.111), la Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, que se compensa en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica (L.L.1994-C-91), no obstante su deber de contribuir con todo su esfuerzo (art. 271 C.
Civil). Cabe presumir que el progenitor que no se encuentra en la tenencia del hijo se halla en mejores condiciones para prestar alimentos teniendo en cuenta el tiempo, cuidado y atención exigidos al otro (L.L.1997- F-52).
Además, sabido es que el monto de las prestaciones alimentarias debe guardar relación con la condición económica y social de las partes, y que, cuando no es posible determinar la capacidad económica del alimentante por la prueba directa de sus ingresos, el juez debe atenerse para estimar el quantum,
a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de la actividad que desarrolle el obligado (Cám. N.. Civil, sala A,
21/03/97, ídem CNCiv., Sala L, 14/12/99, La Ley 2000-B, 553).
Ahora bien, en el sub examine la madre reclama los alimentos correspondientes al adolescente M., quién, en la actualidad, tienen .. años de edad.
En cuanto a la residencia del menor, y conforme a lo señalado por su madre tiene su domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el inmueble sito en la calle S.
de B. ….. Piso …. cuya propiedad le pertenece a su actual pareja.
En lo que se refiere a los ingresos del demandado, si bien no se pudieron acreditar en forma concreta las sumas que percibe, lo cierto es que presta servicios para el aérea de salud, que posee un vehículo Marca R. D. 1.6, año 2012, dominio ….,
que tiene tres tarjetas de crédito a su nombre y que ha salido reiteradamente al exterior, más precisamente a España, Italia y Fecha de firma: 06/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Colonia (Uruguay), tal como surge de la prueba informativa producida en autos.
En relación a la condición económica del demandado y lo que es capaz de generar como consecuencia de la actividad que desarrolla, no es indispensable la acreditación exacta y directa de los ingresos del alimentante, pudiendo deducirse éstos del caudal económico...
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