Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 064590/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 64.590/12. “L.S., N. c/ Expreso General Sarmiento SA y otros s/

daños y perjuicios”. Juzgado N° 95.-

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

L. S., N. c/ Expreso General Sarmiento SA y otros s/ daños y perjuicios

.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 301/312, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 329/333 vta., y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 322/327 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 335/338 por la accionante. A fs. 341/342 emitió dictamen el Sr. Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs.

344 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FISICO Y PSIQUICO). GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO.-

  2. a) Se agravia la actora por las sumas otorgadas por estos conceptos, a las que considera reducidas, por lo que solicita su elevación. Cita precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura. (Ver fs. 329/332).

  3. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización total de $

    113.000 discriminada de la siguiente forma: $ 75.000 por incapacidad física, $

    29.000 por daño psíquico y $ 9.600 por gastos de tratamiento psicológico. (Ver fs.

    304 vta./307).

  4. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.

    En cuanto a los gastos de tratamiento psicoterapéutico, debe decirse que es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio.

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 233/236 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó

    que la actora padece una incapacidad física parcial y permanente del 35%, como consecuencia de cuadro secuelar por fractura de fémur derecho en tercio inferior de diáfisis, con callo hipertrófico doloroso en actitud viciosa con angulación de 15°, acortamiento de 3 cm. y marcha claudicante.

    Dicha pericia no fue objeto de impugnación alguna, quedando consentida por las partes.

    A fs. 229/231 consta la pericia psicológica, en la que se dictaminó que la actora padece una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15%, como consecuencia de una depresión neurótica moderada.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Asimismo, se aconsejó tratamiento psicológico con una duración aproximada de 1 año, frecuencia de dos veces por semana, a un costo promedio de $ 250 por sesión.

    Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 253/254 por la demandada y citada en garantía, lo que mereció la contestación de la perito a fs. 271/272.

    Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.

    En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de la experticia surge que el tratamiento psicoterapéutico indicado tiene por fin evitar una cronificación del cuadro y un agravamiento de las secuelas.

    Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

    La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-

    Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.

    Por último, no corresponde efectuar una suma aritmética de los porcentajes para arribar al total, como erradamente sostiene la apelante, sino que corresponde la aplicación del método de Balthazard, o sumatoria de la capacidad restante.

    Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    Ahora bien, en cuanto a los montos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (femenino), edad (64 años), ocupación (empleada doméstica, actualmente desocupada), estado civil (en pareja) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. ½ y fs. 6), considero las sumas fijadas ajustadas a derecho y a las constancias de autos, por lo que...

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