Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 053334/2009/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

53334/2009

L. S. M. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Defensora Pública Curadora el 26/08/2021 y por la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces por ante la instancia de grado el 3/05/2022 contra la sentencia de revisión dictada el 29/09/2020.

La sentencia dispuso en lo pertinente: "

I.- Restringir la capacidad de S. M. L. (D.N.

I. n 10.282.997) para los actos que a continuación se indican y con la modalidad de apoyo yque se especifica: a) intervenir en juicios; b) actos de disposición entre vivos sobre bienes inmuebles y muebles registrables; c) actos de administración sobre bienes inmuebles y bienes muebles registrables;

d) cobro y administración de su beneficio previsional y toda tipo de sumas dinerarias que perciba , e) la realización de trámites y gestiones ante entidades y organismos públicos y privados y f)

contraer matrimonio.- (...) y

III.- Dejar establecido que la Sra. S. M.

L. no podrá votar, no podrá ser convocada a integrar mesas electorales o ser votada para cargos electivos.".-

Con fecha 4/10/2021 se aclara la sentencia en el sentido que donde dice “Restringir la capacidad de Sra. S.M.L., debe decir “Restringir el ejercicio de la capacidad jurídica de Sra. S.M.L..

II.- La Sra. Defensora Pública Curadora a cargo de la Defensoría Pública Curaduría Nro. 1 incoa recurso de revocatoria,

con apelación en subsidio, para que se deje sin efecto la restricción para contraer matrimonio y para ejercer su derecho a voto.

Con respecto al derecho a contraer matrimonio, sostiene que el derecho a la celebración de las nupcias reviste carácter personalísimo y, como tal, la voluntad de los contrayentes no es pasible de sustitución.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Agrega que ante la hipótesis de que se presenten dudas acerca de si la Sra. L. puede o no comprender el acto a celebrar y,

sobre todo, sus consecuencias e implicancias a futuro, resulta pertinente aducir que no puede ser un asunto para analizar en abstracto y que la circunstancia que únicamente debe evaluarse previamente a la celebración de las nupcias es si en ese momento existe “consentimiento libre y pleno” y si el pretenso contrayente comprende los alcances y los efectos de acto en cuestión.

Con relación al derecho al voto, requiere que se habilite a la Sra. L. su facultad de ir a votar. Resalta que la restricción al derecho al voto implica una decisión judicial discriminatoria en los términos del art. 5.2 de la CDPC (derecho a la igualdad y no discriminación) y que dicha restricción no opera en beneficio de la persona.

III.- Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantiene el recurso de apelación en el dictamen de fecha 19/12/2022 y acompaña los agravios de la Sra.

Defensora Publica Curadora.

Con referencia a la capacidad de contraer matrimonio,

coincide en que dicho acto será objeto de apreciación para el caso de ocurrir el evento, debiendo S. M. ser evaluada en forma interdisciplinaria para determinar si en el hipotético caso de querer contraer matrimonio, comprende el acto a celebrarse y sus consecuencias jurídicas, de conformidad con lo normado por el art.

405 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al derecho a votar, manifiesta que se exige una evaluación especial, pormenorizada y especifica al respecto,

máxime considerando que la causante está interesada en votar y en conocer cuáles son las opciones y lo ha manifestado expresamente.

Indica que debe aplicar la restricción del derecho al voto que establece el art. 3 del Código Nacional Electoral, de acuerdo con los principios y garantías que rigen para las personas con discapacidad.

Subraya que en el caso de presentarse en el acto del voto alguna dificultad se designará a la persona de apoyo, quien respetará la voluntad y preferencia de la causante.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

IV.- En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf.

R., A.A., “Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. A., 1991).

Sentado ello, en cuanto concierne a los reproches que se enderezan a que se deje sin efecto la restricción para contraer matrimonio, cabe adelantar que los mismos serán rechazados en tanto entiende esta alzada que no causan agravio en los términos del art.

242 inc. 3 del Código Procesal.

Cabe recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR