Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Octubre de 2019, expediente CIV 047217/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E L. S. M. C/A. H.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS N°47217/2016 -Juz 49-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L. S. M. C/A. H.E.S.ÑOS Y PERJUICIOS EXPTE. N° 47217/2016”, respecto de la sentencia corriente a fs. 215/227 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO.

    DUPUIS.

    A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara D.G. dijo:

  2. La actora promovió demanda contra el Sr. H.E.A. por los daños derivados del accidente ocurrido el 23 de octubre de 2015, a las 16:15 hs., en la Av.

    General Paz. Puntualizó que ese día mientras circulaba a bordo de su vehículo Toyota Etios, dominio NSD 023, por la avenida referida, al llegar a la altura de la Av. R.B., con dirección al Río de la Plata, fue embestida en el sector trasero de su rodado por otro vehículo conducido por el demandado.

    La Sra. juez de primera instancia en la sentencia obrante a fs.

    215/227 condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $ 95.872, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a P.S. de Seguros.

    El pronunciamiento fue recurrido únicamente por la parte actora, quien fundó su apelación a fs. 258/259.

    Los agravios de la apelante giran, en lo esencial, en torno a la improcedencia de las consecuencias no patrimoniales que dispuso la Sra. juez de grado y al rechazo del rubro desvalorización del rodado.

  3. La actora reclamó la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, conforme lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28660605#247100991#20191016132526806 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E A partir del precedente “B.Z.M.c.. L.E. y otros s/ Daños y perjuicios, expte. n°54.265/2016” de fecha 10/06/2019 con respecto a las consecuencias no patrimoniales esta S. ha sostenido que:

    El art. 1737 del CCyCN dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Según el art. 1726 son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. El art. 1738, segunda frase, prescribe que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    “No existe definición del daño moral en el CCyCN, a diferencia de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. Tampoco se recurre expresamente a ese concepto en la Sección 4ª titulada “Daño resarcible”, aunque sí se emplea en normas aisladas como los arts. 71, inc. c., 151 y 744 inc. f.”

    Las consecuencias no patrimoniales son reparables en cuanto dañosas según la pauta establecida por...

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