Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 11 de Febrero de 2015, expediente CIV 027543/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de febrero de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 217/218 apelan la actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, expresando agravios la primera a fs. 226/228 cuyo traslado no fuera contestado. La citada funcionaria mantiene y funda su recurso a fs. 244/246.

    Se quejan la actora y la Sra. Defensora de lo decidido por la juez de grado en cuanto al monto fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo exiguo, como así también solicitan la aplicación retroactiva de la cuota desde el momento de celebración de la mediación.

    Por su parte la actora pretende la actualización periódica de aquélla.

    También se apelan los honorarios allí regulados.

  2. Sabido es que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta S. “V.,L.V.c/ D.B., N.A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20/7/07).

    En este sentido, los convenios celebrados entre las partes constituyen una referencia valiosa para fijar el importe de los alimentos, tomando en cuenta las múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades (conf. CNCiv., S.A., R. 32.587 del 23/10/87 y sus citas, íd., í., R. 60.696 del 22/11/90).

    Y, dada la “variabilidad” que caracteriza la prestación alimentaria lleva a que ésta pueda ser modificada conforme a las circunstancias de hecho, el presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a modificar la cuota alimentaria reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la pensión primigenia (conf. CNCiv., sala A, 4/3/96; ED 171-345; conf. B., G.A. “Régimen Jurídico de los Alimentos” Ed. Astrea, pág. 619).

    Respecto de la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto Fecha de firma: 11/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede...

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