Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2005, expediente Ac 92972

Presidentede Lázzari-Negri-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 92.972 "O., L. A. Doble homicidio. R.. de hecho".

//P., 6 de abril de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de L. y R. dijeron:

En el caso recurre el Asesor de Menores el pronunciamiento de la Cámara que declaró a L.A.O., hoy mayor de edad, autor penalmente responsable del delito de homicidio en dos oportunidades en concurso real.

Conforme lo resuelto -entre otras- en Ac. 84.985, del 2-IV-2003 y Ac. 85.671, del 30-IV-2003, aplicables en lo pertinente al supuesto de autos, el pronunciamiento de la Cámara que se impugna debe considerarse sentencia definitiva concorde las pautas del art. 357, 1ª parte, del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En efecto, en atención a lo sostenido en los citados precedentes, lo capital para juzgar la definitividad del decisorio en este tipo de procesos no radica en la individualización concreta de la pena sino en el efecto conclusivo que el tratamiento de la cuestión vinculada con la comprobación material del hecho, su subsunción típica y la estructuración de la responsabilidad penal alcanza en el llamado auto de responsabilidad del menor (arts. 37, 49, 52 y concs. del dec. ley 10.067/1983).

La temática de la mensuración punitiva en el proceso de menores está reservada a otros criterios que tienen como norte que la pena sea la últimaratioy que cuando se la imponga esté supeditada a que previamente haya sido declarada la responsabilidad penal del menor -el acto procesal que se ataca es de ese tenor-, que haya cumplido 18 años de edad y que hubiese sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año.

Esta previsión se ve reflejada tanto en los arts. 38 y 52 de lalex citatiscomo en el art. 4 de la ley 22.278, de cuya parte final -incluso- puede inferirse que la necesidad de la imposición de la sanción debe medirse (una vez cumplidos tales requisitos) en función de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa del Juez (que contiene la facultad reductora bajo los cánones de la tentativa -arts. 42 y 44 del C.P.-), siendo que en caso contrario el temperamento deberá ser absolutorio pudiéndose prescindir del requisito de la edad.

El señor J.d.S. dijo:

  1. El fallo dictado por la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro a fs. 1067/1074 vta., confirmando el "auto de responsabilidad" pronunciado por el Tribunal de Menores nº 2 del mismo Departamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR