Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 012703/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 12703/2019

L, S A c/ V, M G Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 68)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, S A c/ V, M G Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por S A L y condenó a M G V y a Allianz Argentina Compania de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 y concordantes de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.743.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el accionante el día 3/2/2022 y la citada en garantía el 16/2/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 17/2/2022 y 18/2/2022. A su vez, el 18/2/2022

    este Tribunal declaró la deserción del recurso de apelación deducido por el demandado y, en igual fecha dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el día 12

    de diciembre de 2017 a las 10:45 hs. aproximadamente, el Sr. L se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca Keeway,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    dominio A030-VGL, por la Avenida General Urquiza de la localidad bonaerense de Caseros. Cuando se hallaba entre las calles Caseros y General Hornos, el rodado marca Ford Escort, dominio DXD-283,

    guiado por el Sr. V., que se hallaba estacionado sobre la referida avenida a la derecha del motovehículo, realizó una maniobra imprevista de “giro en U” hacia la izquierda, y al hacerlo embistió al accionante con el sector frontal izquierdo del automóvil.

    A raíz de esta colisión, el actor cayó con fuerza sobre el pavimento, padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó al Sr. L. $ 1.000.000 por incapacidad sobreviniente, $

    78.000 por tratamiento psicoterapéutico, $ 650.000 por daño moral (comprensivo del daño estético), $ 13.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 2.000 por privación de uso de su automóvil. Para así decidir, el Dr. Pestalardo tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y,

    ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, el actor se quejó por el quantum de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, por la falta de reconocimiento del daño estético como un ítem indemnizatorio autónomo y, por último, acerca del temperamento adoptado por el primer juzgador para el cálculo de los accesorios.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    A su turno, la citada en garantía criticó la decisión de mi colega de grado en torno a cada una de las partidas del resarcimiento que fueron admitidas —con excepción de la “privación de uso” del rodado— y a la tasa de interés a computar sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Al margen de la discusión que se ha dado (y sigue vigente) en la doctrina y la jurisprudencia civilista acerca de si cabe reconocer autonomía al daño estético, dado que en la sentencia de primera instancia dictada en este caso concreto ese daño fue contemplado de manera expresa en el acápite relativo al daño moral, incluiré dicha faceta del menoscabo en este ítem resarcitorio.

    Para pronunciarme de este modo, tengo en cuenta especialmente que el temperamento que propicio no implica un agravio genuino y concreto para la víctima en la medida en que el perjuicio que ha sufrido injustamente se vea indemnizado en forma integral, más allá de la categoría bajo la cual se encuadre la reparación.

    1. Incapacidad sobreviniente Una vez aclarado lo anterior, habré de precisar que comparto plenamente el criterio de mi colega de la Sala “M” de esta Cámara,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir.

    Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza”

    E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y,

    explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Dicha protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.

  7. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C N° 329, párr. 161), y en tal sentido constituye un “derecho directamente alegable ante la Corte y,

    asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (P.I., M., “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, n° 12, p. 119).

    Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

    las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,

    dir. T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial...

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